REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 83
Exp. 7309-17


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 09 de Noviembre de 2016, por el Abogado EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde inadmitió la testimonial del ciudadano Esteban José Ilare Rodríguez, y le sustituyo al acusado LUIS ARTURO ARRIECHI ESCALONA, la medida privativa de liberta por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Febrero de 2017, se le dio entrada y el día 21 de Febrero de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 21 de Febrero de 2017, se solicitó al Juzgado de Control Nº 03, Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 242.

En fecha 09 de Marzo de 2017, se ratificó la solicitud de actuaciones originales, librándose oficio Nº 205.

En fecha 28 de Marzo fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza.


Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto Abogado EUGENIO RAMON MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 09 y 10 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (26/11/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (04/12/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 30 de noviembre y 02, 03 y 04, de Diciembre de 2015; observando esta Alzada un error material en la certificación emitida por la Secretaria adscrita al Juzgado de Control Nº 01 extensión Acarigua, quien dejo asentado que el recurso fue interpuesto el día 07 de diciembre de 2015, cuando lo correcto fue el día 04-12-2015, por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

La Corte, a los fines de pronunciarse sobre el requisito de la impugnabilidad objetiva, observa:

El recurrente, señala que ejerce el recurso con base en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439, numeral 4º ejusdem. Ahora bien, el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la impugnabilidad del auto de apertura a juicio, dictado en la audiencia preliminar, dispone que: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”; en tanto que, el numeral 4º, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 344 de fecha 9 de octubre de 2013, señaló: “El auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos que cuando causen gravamen irreparable, conforme lo dispone el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, el presente recurso no podría basarse en la norma contenida en el numeral 4º del artículo 439, en virtud que, el principio general, conforme a la exégesis del último aparte del artículo 314 del Código adjetivo penal, es que el auto de apertura a juicio es inapelable; lo que va en contra vía con lo señalado por el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, cabe acotar que el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dos excepciones a ese principio general de impugnabilidad, en el sentido de que las partes pueden apelar la decisión que inadmite una prueba ofrecida por el recurrente o aquella que admita una prueba ilegal, siendo este el vicio que delata el recurrente; por lo tanto, el presente recurso resulta admisible. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara inadmisible, la denuncia interpuesta con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara admisible, la denuncia interpuesta, con base en el último aparte del artículo 314 eiusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario,



Rafael Colmenares La Riva


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.

Exp.-7309-17
JAR/.