REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 99
7322-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de diciembre de 2016, por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA y SAMUEL JOSUÉ LUCENA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se declaró: 1. La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos; 2. Se admitió la calificación jurídica provisional dada, por el Ministerio Público, a los hechos imputados; 3. Se decretó medida privativa de libertad.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se admitió el recurso.
Estando dentro del lapso legal, para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente explana su recurso en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados de tan distinguida Corte de Apelación, con el debido respeto juro ante usted con la finalidad de solicitar la nulidad del Acta de audiencia oral de. presentación de fecha 10 de diciembre, donde se realizó la audiencia de presentación quien efectúo dicho acto es el Tribunal de Control N° 02 de esta Jurisdicción, donde esta defensa ha observado una serie de ambigüedades y contradicciones, donde dicho acto realizado carece de nulidad, amparándome en los artículos 174 como son Los Principios, 175 como es las Nulidades Absolutas y el artículo 176 de la Renovación y rectificación o cumplimiento; donde la Ciudadana Juez que preside el Tribunal de Control ha incurrido en las inobservancia de dicho acto.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase Controlar el Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. En efecto la Sala de Casación Penal del 21 del Mes Mayo del 2012 en ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda en su Sentencia N° 171, establece: que el sistema de garantías previstos en el Proceso Penal Venezolano obliga a todos los Jueces de la República No solo a velar por la Celeridad Procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la Preeminencia del derecho a la Defensa y del Debido Proceso (Control Constitucional) sobre las Circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad, y efecto dentro del proceso penal instaurado. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto en una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro Juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 ejusdem. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes: (sic)
CAPITULO II. ANTECEDENTE DEL CASO
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 2016, se Realizó la Audiencia Oral de Presentación de los IMPUTADOS, ante el Juez de Control N° 02, la causa seguida a los Ciudadanos Identificado Plenamente en este Escrito a quienes se le atribuye la Comisión de los Delitos, DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS Previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo con el ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es de resaltar ciudadanos representantes de esta distinguida Corte, los ciudadanos identificados en esta causa como imputados son JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA Y SAMUEL JOSUÉ LUCENA BRICEÑO, donde hace una declaración el ciudadano MANUEL DANIEL RODRÍGUEZ DA CAMARA (Victima) de fecha 19 de Noviembre del presente año, el ciudadano expone que ocurrió en el interior de su negocio de nombre "La Casa del Artesano Pelayo" ubicado en el Caserío Pueblo Nuevo del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el día viernes 18 de noviembre de 2016 a eso de las 7:30 horas de la mañana aproximadamente fue objeto de un robo donde le fueron despojados una arma de fuego identificada en este asunto y un esmeril marca Brufer. Este mismo ciudadano en la pregunta DECIMA CUARTA llego a distinguir los rasgos fisonómicos de los autores del hecho dando una característica de piel morena como de 1,60metros de estatura y de los otros no lo recuerdo, esta es la declaración del Ciudadano identificado ya en este escrito donde no señala datos congruentes de los posibles agresores, existiendo una contradicción con la declaración de la Ciudadana MARÍA CRISÁLIDA PELAYO donde hace una narrativa de los hechos quedando plasmadas en el acta de investigación policial de fecha 8 de diciembre del año 2016 donde claramente señala que los hechos fueron el 19 de noviembre del presente año contradiciendo el acta de denuncia de fecha 19 de noviembre donde el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ señala que los hechos fueron el 18 de noviembre del 2016 en horas 7:30 de la mañana donde igual forma esta ciudadana MARÍA PELAYO se contradice en las horas del hecho. En otro orden de ideas existen contradicciones en las horas que fueron levantadas dichas actas por ejemplo el Acta de investigación Policial señala que la ciudadana MARIA PELAYO siendo las 8:00 de la mañana comparece por ante la Delegación de Guanare. En la misma Acta ciudadano Magistrado de tan distinguida corte no señala la hora y el lugar de dicha aprensión. Se deja constancia para tener un punto de referencia el Acta de imposición de Derecho siendo las 8:20 horas de la mañana, le llama la atención a esta defensa técnica que en escasa una hora estos funcionarios realizan un procedimiento en un sector foráneo existiendo claramente una contradicción entre los funcionarios actuantes y las declaraciones de las victimas plenamente identificadas en el presente asunto. En otro orden de ideas, la defensa técnica observó que los hechos fueron el 18 de noviembre del año 2016 y la aprensión fue el 8 de diciembre del año 2016, es decir, Ciudadanos Magistrados existiendo 19 días de diferencia y el Tribunal admite la flagrancia establecida conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo una variación en relación al procedimiento y la audiencia de presentación. De igual forma este Tribunal declaro con lugar los DELITOS de POSECION (SIC) ILÍCITA DE DROGAS (Supuestamente dos gramos (2gr) con novecientos miligramos (900mg) de marihuana en dos envoltorios al Ciudadano JOSÉ ALVARADO y al Ciudadano SAMUEL LUCENA la misma cantidad) es de observar la contradicción entre la cantidad de envoltorios y el peso de estos cuatro gramos (4gr) de marihuana, se señala en dicha audiencia la imputación de ROBO AGRAVADO (No se acredita la participación directa de mis representados ya que la víctima no logro visualizar con claridad), cabe resaltar que el ultimo DELITO que se acredito a mis representados como son LESIONES INTENCIONALES LEVES (No se encuentran acreditadas en el presente asunto ninguna constancia donde señale las posibles lesiones que pudieron haber sufrido dichas víctimas y de igual manera existiendo contradicción con el acta de denuncia donde la victima manifestó que en ningún momento fue objeto de agresión. Esta inobservancia por parte del tribunal acarrea una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva que el estado es garante de estos principio.
La ciudadana Juez, Presidenta del Tribunal de Control N° 02 no tomo en consideración la declaración ni valoro la declaración de mi representado SAMUEL LUCENA donde hace una serie de señalamientos y circunstancia de cómo fueron realizadas las actuaciones y que para la fecha de dicho robo el (sic) se encontraba en la Ciudad de Acarigua. En fecha 10 de Diciembre de 2016, donde dicho tribunal se constituyó a las 2:00pm dejando plasmada en la acta la manera como se desarrolló este acto, Ciudadanos Magistrados, esta defensa observo con mucho detenimiento la manera de cómo las víctimas y los imputados fueron manejados en dichas actas como lo he señalado anteriormente en este escrito, la forma más idónea de cómo fue realizado este acto no fue la más ajustada a derecho, por esta razón, esta solicitud obedeció a que la nulidad en principio al no tratarse de un recurso sino de una sanción procesal puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciados por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídica procesal, por lo que no está sometida a plazo, como ha quedado sentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia; por esta razón que me motiva este RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto le (sic) tribunal de control no hizo pronunciamiento sobre la solicitud por parte de la defensa técnica; reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal en ponencia del magistrado Julio Elias Mayauron Sentencia 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció "que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio, como garante de la constitución, en este asunto sometido a su conocimiento", Jurisprudencia sentado por nuestro máximo tribunal en sala constitucional mediante sentencia 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, de igual forma y más recientemente la Sala Constitucional del máximo tribunal mediante sentencia N° 375 de fecha 12 de marzo de 2008, ratifico la obligación para todos los tribunales de la república, de evitar que cualquier proceso terminen si hay una causal de nulidad de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
CAPITULO III. PETITORIO.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURDO DE APELACIÓN, que previa a su administración en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar en RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA Y SAMUEL JOSUÉ LUCENA BRICEÑO. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertatis» le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1º al 8º) del COPP.
II
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control Nº 2, fundamentó su decisión, así:
“… TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Javier Uzcategui, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
01.- Acta de Investigación Policial causa N° K-16-0254-02788 de fecha 08/12/2016, suscrita por el Funcionario: Detective Investigador ROIMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en ¡Concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica do! Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "en esta misma fecha Siendo las 06:40 horas de la mañana, se recibe información por parte se recibe información por parte del inspector Rubén Garcés, jefe de Guardia de la Sub delegación, informando Que se recibió llamada telefónica por parle de una persona do sexo femenino, quien se identificó como MARÍA CRISALIDA PELAYO, quien informó que en el caserío Tierra Buena, calle principal, se encontraban unos sujetos comercializando unos objetos los cuates fueron robados de su establecimiento comercial el día 19/11/2016, hechos que fueron denunciados en la referida fecha por su esposo, y que los mismos portaban cómo vestimenta, uno con bermudas de color azul, franela de color negro; el segundo de pantalón jeans azul, franela de color blanco, y marrón la referida ciudadana manifiesta reconocer a los mismos como autores del robo. Por lo que se le indicó a la ciudadana que debía trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de rendir entrevista. Ante la información suministrada, se procedió a conformar y trasladar comisión de este despacho, integrada por los funcionarios: Inspector Agregado Almer Ramírez, Inspector Luis Volcanes, Detective agregado Elias Mamary, Detectives Dagnis Pérez, Enmanuel Rodríguez, José Alvaray e ítalo Mejías, a los fines de realizar investigaciones relacionadas con la causa penal número K-16-0254-02650, que se instruye por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, por lo que una vez encontrándonos en una via pública en el Barrio Chino, caserío Tierra Buena, sector 02, calle 05, municipio Guanare estado Portuguesa, logramos avistar a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, tratando de evitar la comisión, por tal motivo descendimos rápidamente de la unidad dando la voz do alto a los mencionados sujetos, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación Criminal, tomando las medidas de seguridad para el caso, logrando darle alcance, quedando identificado de la siguiente manera: 01. JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA, venezolano, natural de Guanaro, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1995, estado civil soltero, profesión u oficio; Obrero, residenciado en el Bario 05 de Diciembre, avenida 14, entre calles 05 y 06, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-23.665.359, y 02. SAMUEL JOSE LUCENA BRICEÑO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1997, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserio Tierra Buena, Barrio Chino, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.937.148, seguidamente precediendo el funcionario Detective ítalo Mejías, a realizarles una inspección de personas amparadas en el adíenlo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano: JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA, en el bolsillo anterior lateral derecho de su -'renda do vestir tipo bermuda, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su característica organoléptica, se presume sea droga de la denominada Marihuana. Así mismo al ciudadano: SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO, en el bolsillo anterior lateral derecho de su prenda de vestir tipo pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su características organolépticas, se presume sea droga de la denominada Marihuana y una pulidora Marca Brufer, de dolor azul, por lo (sic) encontrándose incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas, procedimos a practicarla aprehensión a los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas, procediendo a imponerlos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en les adíenlo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del adíenlo 127 del precitado Código, continuando con el mismo orden de ideas, procedió el funcionario detective José Alvaray, a realizar la respectiva inspección Técnica, siendo las 07:00 horas de la mañana, la cual se explica por sí sola y se anexa a la prese ‘e acta de investigación. Aunado a esta situación hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigos alguno, por cuanto lo transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias, ya que manifestaban que las personas que estaban siendo objeto del procedimiento, se dedicaban al comercio, distribución, consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes pertenecientes a una banda del sector, seguidamente retornamos a este despacho, conjuntamente con las personas aprehendidas y los objetos incautados, una vez presentes en esta oficina se encontraba presente la ciudadana: MARIA CRISALIDA PELAYO, quien figura como víctima o en la presente causa, quien de forma temerosa le indica a los integrantes de la comisión que efectivamente se trataba de los ciudadanos que fueron autores dm¡ hecho punible. Consecutivamente se procedió a la firma formal de los Derechos y Garantías Constitucionales de los detenidos, siendo' las 08:20 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, posteriormente me traslade hacia la sala en donde funge nuestro Sistema de Investigación e informad Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos aportados por los investigados, de igual forma verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los mismos; logrando corroborar que los datos filiatorios le corresponden y el ciudadano JOSE RICARDO ALVARADO ANDUEZA, presenta un registro según causa penal MP- 224595, de fecha 23-05-2016, por el delito de Droga, por la Sub-Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara, y el ciudadano: SAMUEL JOSUE LUCENA BRICÉÑO, presenta los siguientes registros policiales: 01. MP-1587-16 de fecha 06-01-201éfr^póréh delito de Porte, detención y Ocultamiento de Arma, por esta Sub Delegación y 160058-01912, de fecha 08-07-2016, por el delito de Porte, detención y Ocultamiento de Arma, por la Sub Delegación Acartona. Acto seguido me traslade al Área de laboratorio de este despacho donde realizamos el pesaje de la droga incautada en presencia del Licenciado Juan Ledezma, Toxicólogo de esta oficina, mayando los primeros dos envoltorios pertenecientes al ciudadano JOSE RICARDO ALVARADO ANDUEZA, un peso bruto de tres (03) gramos, y los dos segundos envoltorios pertenecientes al ciudadano: SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO, en peso bruto de tres (03) gramos, por tal motivo se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Javier Uzcategui, a quien se le indicó de los pormenores de las referidas aprehensión, asimismo se le informó a la superioridad el resultado de la comisión, dándole inicio a la causa penal K-16-0254-02788, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y previsto en uno de los delitos contra la propi edad aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, dejando constancia que los sujetos antes mencionados, permanecerán detenidos en el calabozo interno de este Despacho, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de igual forma las evidencias permanecerán en calidad de resguardo en la Sala de resguardo y Custodia de Evidencias de esta oficina, luego de realizar la respectiva experticia de ley, a disposición de las mencionadas representación Fiscal.
02.- Inspección Técnica N° 3100 do fecha 08/12/2016, suscrita por los funcionarios detectives Roimer Betancourt y José Alvaray, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en una vía pública ubicada en el Caserío Tierra Buena, sector 2, calle 1 del Municipio Guanare estado Portuguesa,
03.- Acta de Imposición de derecho de fecha 08/12/2016, del ciudadano JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA. (folio 04 de las Actas).
04.- Acta de Imposición de derecho de fecha 08/12/2016, del ciudadano SAMUEL JOSUE LÜCENA BRICEÑO. (folio 06 actas).
05.- Oficio N° 042-2837-16, fe fecha 08/12/2016, suscrito Médico Forense, en Cumplimiento con lo Ordenado por el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, ha practicado un Reconocimiento Médico Legal (físico externo), en la persona de JOSE RICARDO ALVARADO de 21 años, de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.665.359 y SAMUEL LUCENA BRICEÑO, de 19 años de edad, titular de la 'M-dula de identidad N° 27.937.148, el cual rinde bajo juramento: Fecha del Hecho: 07/12/2016. Fecha del Examen: 03/12/2016. "NO TIENEN LESIONES".
6.- Solicitud de Experticia Botánica N° 0700-254, de fecha 08-12-2016, a realizar a dos (2) envoltorios con un peso aproximado de tres (03) gramos, incautado al ciudadano José Ricardo Alvarado Andueza, y dos (02) envoltorios con un peso aproximado de tres (3) gramos, incautado al ciudadano Samuel Josué Lucena Briceño.
07.-Acta de recepción de entrena de evidencias de fecha 0q-12-2016, expediente K-16-0254-02788, funcionario experto José Ledezma, se trata do 1. Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborado en manual sintético, color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos, con un trozo de hilo de color verde, contentivo de fragmentos vegetales dé color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto granular, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, incautada al ciudadano JOSE RICARDO ALVARADO ANDUEZA. 2.- Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético, color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color verde, contentivo de fragmentos vegetales de color verde pardusco y semillas del mismo color de aspecto granular, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, incautada al ciudadano SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO, se le agrega reactivo de FAST BLUE, Arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA.
8.- Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-254-1914, de fecha 08/12/2016, suscrito por el Detective JOSE ALVARAY, sobre 01. Un (01) ESMERIL. Elaborado en metal de aspecto plateado y material sintético de color azul, provisto de disco de corte, así mismo presenta en la parte frontal un epígrafe de color negro con inscripción identificativa donde se lee: marca BRUFER, modelo 450012, de 110V-50-60HZ, 1600W, 8000r/min, es de hacer notar que a nivel del cable presenta signos de corte y unido por un segmento de bolsa elaborado en material sintético de color amarillo. La pieza en cuestión se halla usada con restos de suciedad, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, la misma valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.
9. Entrevista de fecha 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS presentada ante el Despacho en presencia del DETECTIVE ENMANUEL RODRIGUEZ adscrito a esta Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, encontrándome en la sede de este Despacho compareció de manera voluntaria la ciudadana: María Crisalda PELAYO RODRÍGUEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1975. Casada profesión u oficio Comerciante, residenciada Barrio Pueblo Nuevo, Sector El Búfalo, altura del Kilómetro 105 de la Autopista José Antonio Páez Estado Portuguesa, teléfono 0412-7739109, titular de la cédula de identidad V- 12.647.658, a objeto de ser entrevistada en relación a las Actas Procesales K-16-0254- 02650, que se instruye ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO) y Contra las Personas (LESIONES) a quien se le impuso del motivo de su presencia en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Lunes 05-12-2016, vengo a decirte que los sujetos que me robaron en mi negocio de artesanía de nombre "La Casa del Artesano Pelayo” son Samuel, El Pelón y Nelsito, son de Tierra Buena, Guanare Estado Portuguesa, son los azotes de ese sector y parte de pueblo nuevo en compañía de otro que le dicen Jonnito, ya que para el momento del robo estos sujetos no andaban encapuchados y ese día antes del robo andaban rodeando el negocio en moto, día después del robo estaban vendiendo las cosas en el sector de Tierra Buena, como ellos se enteraron que yo los iba denunciar al negocio amenazando de muerte a mis hijos. Es todo".
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza Pública, ellas son: 1 .- Cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Peral, que establece la flagrancia - la otra: 2: Previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión este Juzgado estima que es uno de los supuestos de flagrancia para la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de h Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto les imputados fueron aprehendidos en posesión de dicha sustancia en tanto que para la comisión del delito de Robo Agravado están dados los extremos para el decreto de media judicial de privación preventiva de libertad puesto que los mismos según el Acta de aprehensión fueron encontrados portando instrumentos que hacen presumir la comisión del ilícito cuya calificación es procedente por cuanto que la conducta desplegada por los imputados se subsumen en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. Así se declara.
Ciertamente escuchados como fueron los planteamiento de las partes y examinadas las actuaciones que obran en autos específicamente el Acta de Investigación Policial causa N° K-16-0254-02788, de fecha 08/12/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROIMER BETANCOURT; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "en esta misma fecha Siendo las 06:40 horas de la mañana, se recibe información por parte del inspector Rubén Garcos, jefe de Guardia de la Sub delegación informando que se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino quien se identificó como MARIA CRISALIDA PELAYO, quien informó que en el caserío Tierra Buena, calle principal, se encontraban unos sujetos comercializando unos objetos los cuales fueron robados de su establecimiento comercial el día 19/11/2016, hechos que fueron denunciados en la referida focha por su esposo, y que los mismos portaban como vestimenta, uno con bermudas de color azul, franela de color negro; el segundo; dé pantalón jeans azul, franela de color blanco, y marrón la referida ciudadana manifiesta reconocer a los mismos como autores del robo. Por lo que se le indicó a la ciudadana que debía trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de rendir entrevista. Ante la información suministrada, se procedió a conformar y trasladar comisión de este despacho, integrada por los funcionarios: Inspector Agregado Almer Ramírez, Inspector Luis Volcanes, Detective agregado Elias Mamary, Detectives Dagnis Pérez, Enmamud Rodríguez, José Alvaray e ítalo Mejías, a los fines de realizar investigaciones relacionadas con la causa penal número K-16-0254-02650, que se instruye por este descacho por uno de los delitos contra la propiedad, por lo que uno vez encontrándonos en uno vía pública en el Barrio Chino, caserío Tierra Buena, sector 02, calle 05, municipio Guanare estado Portuguesa, logramos avistar a dos sujetos, quienes al notar lo presencia policial tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, tratando de evitar la comisión, por tal motivo descendimos rápidamente de le unidad dando lo voz de alto o los mencionados sujetos, no sin antes identificaran como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación Criminal, tomando las medidas de seguridad para el caso logrando darle alcance, quedando identificado de la siguiente manera: 01. JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA, venezolano, natural de Guanaro, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1995, estado civil soltero, profesión u oficio; Obrero, residenciado en el Bario 05 de Diciembre, avenida 14, entre calles 05 y 06, casa s/n, Municipio Guanaro Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-23.665.359, y 02. SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1997, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Casorio Tierra Buena, Barrio Chino, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-27.937.148, seguidamente procediendo el funcionario Detective Italo Mejías, a realizarles una inspección de personas amparadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano JOSE RICARDO ALVARADO ANDUEZA, en el bolsillo anterior lateral derecho de su p renda de vestir, tipo bermuda, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su característica organoléptica, se presume sea droga de la denominada Marihuana. Asimismo al ciudadano: SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO, en el bolsillo anterior lateral derecho de su prenda de vestir tipo pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que pos sus características organolépticas se presume sea droga de la denominada Marihuana y una pulidora Marca Brufer, de color azul, por lo encontrándose incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a practicar la aprehensión a los referidos ciudadanos, de conformidad con el edículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas procedió el funcionario detective José Alvaray, a realizar la respectiva inspección técnica siendo las 07:0n horas de la mañana, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta de investigación. Aunado a esta situación hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigos alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias, ya que manifestaban que las personas que estaban siendo objeto del procedimiento, se dedicaban al comercio, distribución, y consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes pertenecientes a una banda del sector, seguidamente retornamos a este despacho conjuntamente con las personas aprehendidas y los objetos incautados, una vez presentes en esta oficina, se encontraba presente la ciudadana: MARIA CRISALIDA PELAYO, quien figura como víctima en la presente causa quien de forma temerosa le indica a los integrantes de la comisión que efectivamente se trataba de los ciudadanos que fueron autores del hecho punible. Consecutivamente se procedió a la firma formal de los Derechos y garantías Constitucionales de los detenidos siendo las 08:20 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, posteriormente me traslade hacia la sala en donde funge nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad da verificar los datos aportados por los investigados de igual forma verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los mismos; logrando corroborar que los datos filiatorios le corresponden al Ciudadano: JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA, presenta un registro según causa penal MP-224595, de fecha 23-05-2016, por el delito de Droga, por la Sub-Delegación San Juan Barquisimeto Estado Lara, y el ciudadano: SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO, presenta los siguientes registros policiales: 01. MP-1587-16 de fecha 06-01-2016, por el delito de Porte, detención y Ocultamiento de Arma, por esta Sub Delegación y 02 K-160058-01912, de fecha 08-07-2016, por el delito de Porte, detención y Ocultamiento de Arma, por la Sub Delegación Acarigua, pudiendo en consecuencia establecerse de los elementos de convicción preservados la relación entre el hecho que se imputa y la conducta de los imputados, en virtud de las evidencias incautadas claramente descritos en dicha acta la cual tiene efecto de veracidad, habida cuenta que no existe ningún otro elementos que permita enervar los efectos que de dicha actuación emana. Razón por la cual se constituye en un fundamento serio para acreditar la relación de causalidad entre la conducta de los imputados y el hecho que se le imputa y dada las circunstancia de la aprehensión la cual ocurre en flagrancia entendido que en delito Flagrante opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, "...el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo...’’, así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 2C-11-2.009, m la que además sostuvo: “...Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...", todo lo cual estimado por este Juzgado para considerar que dado que los imputados fuero, aprehendidos en posesión de la sustancia y de uno de los bienes denunciado como Robado lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente al petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los articulas 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento Ordinario , en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permiten fundar la acusación Fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado, por lo que se encuentra acreditado uno de los extremos de la norma adjetiva para el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad. De igual modo considera esta Instancia que no es procedente el alegato de la parte Defensora, puesto que no se comprueba en modo alguno que los imputados hayan sido aprehendidos en su domicilio, sino que basta de la veracidad que deviene del Acta policial de aprehensión. ASI SE DECLARA.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas relacionadas a la personalidad del imputado y en el caso subjudice los ilícitos penales atribuidos son Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y Lesiones intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad , verificada en caso , de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis procedente que lo ajustado a derecho visto que se trata de un delito pluriofensivo y cuya pena a imponer excede de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, y respecto de los cuales al existir la concurrencia de los supuestos para decretar Medida Judicial Privativa de Libertad para los ciudadanos José Ricardo Alvarado Andueza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.665.359, obrero, soltero, de 21 años de edad, nacido el 28-04-1995, residenciado en el barrio 5 de Diciembre, avenida 14, entre calle 05 y 06, casa S/N°., municipio Guanare estado Portuguesa, y Samuel Josué Lucena Briceño, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 27.937.148, obrero, soltero, de 19 años de edad, nacido el 12-08-1997, residenciado en el Caserío Tierra Buena, barrio Chino, calle principal casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa; conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación de los imputados en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos antes denunciado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos NELSON JAVIER RODRIGUEZ FIGUEROA y YOELVIS YOHAN MATFRAN TORREALBA, observa este Juzgado que obra en autos Entrevista de fecha 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a la ciudadana: María Crizalsda (sic) PELAYO DE RODRÍGUEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1975, casada, Profesión u oficio Comerciante, Residenciada Barrio Pueblo Nuevo, Sector El Búfalo, altura del Kilómetro 105 de la Autopista José Antonio Páez. Estado Portuguesa, teléfono 0412-7739109, titular de la cédula de identidad V- 12.647.658, en la que expone: "Resulta ser que el día de hoy, 05-12-2016, vengo a decirle que los sujetos que me robaron en mi negocio de artesanía de nombre "La Casa del Artesano Pelayo, son Samuel, El Pelón y Nelsito, son de Tierra Buena, Guanare Estado Portuguesa, son los azotes de ese sector y parte de pueblo nuevo en compañía de otro que le dicen Joncifo, ya que rara el momento del robo estos sujetos no andaban encapuchados y ese día antes del robo andaban rodeando el negocio en moto, día después del robo estaban vendiendo las cosas en el sector de Tierra Buena, como ellos se enteraron que yo los iba denunciar llegaron al negocio amenazando de muerte a mis hijos, con lo cual se constituye en un señalamiento directo acerca de la participación de dichos ciudadanos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem; por lo que en consecuencia es procedente el decreto de dicha orden habida cuenta que se trata de delitos graves en el que se tutela no solo el derecho a la propiedad sino a la vida. Así se declara.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendiente por realizar.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la aprehensión de los ciudadanos José Ricardo Alvarado Andueza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.665.359, obrero, soltero, de 21 años de edad, nacido el 28-04-1995, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 14, entre calle 05 y 06, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, Samuel Josué Lucena Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.937.148, obrero, soltero, de 19 años de edad, nacido el 12-08-1997, residenciado en el Caserío Tierra Buena, barrio Chino, calle principal casa sin número municipio Guanare estado Portuguesa; en flagrancia conformo a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; Se declara sin lugar los petitorios de la defensa.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la Imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la solicitud de imposición de medida cautelar hecha por la defensa. Se ordena su lugar de reclusión en la Comandancia General de la Policía." Se decreta orden de aprehensión contra los imputados NELSON JAVIER RODRIGUEZ FIGUEROA y YOELVIS YOHAN MATERAN TORREALBA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.
Por cuanto el presente pronunciamiento, se dictó en Sala y se publica en su fecha, téngase por notificadas a las partes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión del escrito recursivo interpuesto, por el abogado Carlos Andrés Hernández Arias, con base en los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el recurrente, alega:
Que, “…juro ante usted con la finalidad de solicitar la nulidad del Acta de audiencia oral de. presentación de fecha 10 de diciembre, donde se realizó la audiencia de presentación quien efectúo dicho acto es el Tribunal de Control N° 02 de esta Jurisdicción, donde esta defensa ha observado una serie de ambigüedades y contradicciones, donde dicho acto realizado carece de nulidad, amparándome en los artículos 174 como son Los Principios, 175 como es las Nulidades Absolutas y el artículo 176 de la Renovación y rectificación o cumplimiento; donde la Ciudadana Juez que preside el Tribunal de Control ha incurrido en las inobservancia de dicho acto”
Que, el ciudadano “MANUEL DANIEL RODRÍGUEZ DA CAMARA (Victima) de fecha 19 de Noviembre del presente año, el ciudadano expone que ocurrió en el interior de su negocio de nombre "La Casa del Artesano Pelayo" ubicado en el Caserío Pueblo Nuevo del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el día viernes 18 de noviembre de 2016 a eso de las 7:30 horas de la mañana aproximadamente fue objeto de un robo donde le fueron despojados una arma de fuego identificada en este asunto y un esmeril marca Brufer. Este mismo ciudadano en la pregunta DECIMA CUARTA llego a distinguir los rasgos fisonómicos de los autores del hecho dando una característica de piel morena como de 1,60metros de estatura y de los otros no lo recuerdo, esta es la declaración del Ciudadano identificado ya en este escrito donde no señala datos congruentes de los posibles agresores, existiendo una contradicción con la declaración de la Ciudadana MARÍA CRISÁLIDA PELAYO donde hace una narrativa de los hechos quedando plasmadas en el acta de investigación policial de fecha 8 de diciembre del año 2016 donde claramente señala que los hechos fueron el 19 de noviembre del presente año contradiciendo el acta de denuncia de fecha 19 de noviembre donde el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ señala que los hechos fueron el 18 de noviembre del 2016 en horas 7:30 de la mañana donde igual forma esta ciudadana MARÍA PELAYO se contradice en las horas del hecho”
Que, “los hechos fueron el 18 de noviembre del año 2016 y la aprensión fue el 8 de diciembre del año 2016, es decir, Ciudadanos Magistrados existiendo 19 días de diferencia y el Tribunal admite la flagrancia establecida conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo una variación en relación al procedimiento y la audiencia de presentación”
Que, el “Tribunal declaro con lugar los DELITOS de POSECION (SIC) ILÍCITA DE DROGAS (Supuestamente dos gramos (2gr) con novecientos miligramos (900mg) de marihuana en dos envoltorios al Ciudadano JOSÉ ALVARADO y al Ciudadano SAMUEL LUCENA la misma cantidad) es de observar la contradicción entre la cantidad de envoltorios y el peso de estos cuatro gramos (4gr) de marihuana”
Que, “se señala en dicha audiencia la imputación de ROBO AGRAVADO (No se acredita la participación directa de mis representados ya que la víctima no logro visualizar con claridad)”
Que, “el último DELITO que se acredito a mis representados como son LESIONES INTENCIONALES LEVES (No se encuentran acreditadas en el presente asunto ninguna constancia donde señale las posibles lesiones que pudieron haber sufrido dichas víctimas y de igual manera existiendo contradicción con el acta de denuncia donde la victima manifestó que en ningún momento fue objeto de agresión”.
Que, “Esta inobservancia por parte del tribunal acarrea una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva que el estado es garante de estos principio”
Que, la Jueza de Control “no tomo en consideración la declaración ni valoro la declaración de mi representado SAMUEL LUCENA donde hace una serie de señalamientos y circunstancia de cómo fueron realizadas las actuaciones y que para la fecha de dicho robo el (sic) se encontraba en la Ciudad de Acarigua”.
La Corte para decidir, observa:
Primero:
En relación a la nulidad del acta de la audiencia de presentación, observa esta Corte de Apelaciones que, en la misma, no se violentaron los derechos de los imputados, que hagan pasible la nulidad de dicha audiencia; Por otra parte, el recurrente no alega ninguna violación u omisión de algún requisito esencial en la celebración de la audiencia de presentación; sino su inconformidad con la apreciación de la jueza, en cuanto a los elementos de convicción. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se declara.
Segundo:
A los fines de examinar, los demás alegatos formulados por el recurrente, la Corte revisará, íntegramente, las actuaciones procesales, analizadas por la recurrida. En tal sentido, observa:
1. Al folio 2 de las actuaciones, corre inserta Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 8 de diciembre de 2016, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…a los fines de realizar investigaciones relacionadas con la causa penal número K-16-0254-02650, que se instruye por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, por lo que una vez encontrándonos en una vía pública en el Barrio Chino, caserío Tierra Buena, sector 02, calle 05, municipio Guanare estado Portuguesa, logramos avistar a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, tratando de evitar la comisión, por tal motivo descendimos rápidamente de la unidad dando la voz do alto a los mencionados sujetos, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación Criminal, tomando las medidas de seguridad para el caso, logrando darle alcance, quedando identificado de la siguiente manera: 01. JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA,(…) y 02. SAMUEL JOSÉ LUCENA BRICEÑO (…) seguidamente precediendo el funcionario Detective ítalo Mejías, a realizarles una inspección de personas amparadas en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano: JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA, en el bolsillo anterior lateral derecho de su prenda de vestir tipo bermuda, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su característica organoléptica, se presume sea droga de la denominada Marihuana. Así mismo al ciudadano: SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO, en el bolsillo anterior lateral derecho de su prenda de vestir tipo pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su características organolépticas, se presume sea droga de la denominada Marihuana y una pulidora Marca Brufer, de color azul, por lo (sic) encontrándose incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas, procedimos a practicarla aprehensión a los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas...”
De la lectura, de la anterior transcripción, se constata que, al momento de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA y SAMUEL JOSÉ LUCENA BRICEÑO, le fueron encontrados, en su poder, a cada uno de ellos, dos (2) envoltorios “elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su característica organoléptica, se presume sea droga de la denominada Marihuana…” e igualmente, de “una pulidora Marca Brufer, de color azul…”
2. Al folio 8 de las actuaciones, corre inserto Informe Médico Forense, de fecha 8 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce Colmenàrez, en el que se lee:
“El suscrito Médico Forense (…) ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la persona de JOSÉ RICARDO ALVARADO Y JOSUE LUCENA BRICEÑO…”
(…)
NO TIENEN LESIONES
(…)
Al folio 10 de las actuaciones, corre inserta Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 8 de diciembre de 2016, suscrita por el Experto Juan J. Ledezma C y el Funcionario Italo Mejías en la que se deja constancia, de lo siguiente:
“…Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1. Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborado en manual sintético, color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos, con un trozo de hilo de color verde, contentivos de; fragmentos vegetales dé color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto granular, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, incautada al ciudadano JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA. 2.- Dos (02) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético, color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color verde, contentivos de; fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, incautada al ciudadano SAMUEL JOSUE LUCENA BRICEÑO (…), procede a tomar las muestras representativa (ALICUOTA DE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MUESTRA 1 Y 2), para realizar pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de las muestras (1 y 2), se le agrega reactivo de FAST BLUE, Arrojando resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA…”
De la anterior transcripción, se constata que, la sustancia vegetal incautada a los ciudadanos JOSÉ RICARDO ALVARADO Y JOSUE LUCENA BRICEÑO, al momento de su aprehensión, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de Dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos, cada una de las porciones.
3. Al folio 12 de las actuaciones, corre inserta Experticia de Avalúo Real, de fecha 8 de diciembre de 2016, suscrito por el funcionario JOSE ALVARAY, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“MOTIVO:
El presente Avalúo Real ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.
EXPOSICIÓN:
La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente.
01. Un (01) ESMERIL. Elaborado en metal de aspecto plateado y material sintético de color azul, provisto de disco de corte, así mismo presenta en la parte frontal un epígrafe de color negro con inscripción identificativa donde se lee: marca BRUFER, modelo 450012, de 110V-50-60HZ, 1600W, 8000r/min, es de hacer notar que a nivel del cable presenta signos de corte y unido por un segmento de bolsa elaborado en material sintético de color amarillo. La pieza en cuestión se halla usada con restos de suciedad, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, la misma valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES…”
4. Al folio 13 de las actuaciones, corre inserta Acta de Entrevista a la ciudadana María Crisálida Pelayo de Rodríguez, de fecha 8 de diciembre de 2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien señaló:
"Resulta ser que el día de hoy Lunes 05-12-2016, vengo a decirte que los sujetos que me robaron en mi negocio de artesanía de nombre "La Casa del Artesano Pelayo” son Samuel, El Pelón y Nelsito, son de Tierra Buena, Guanare Estado Portuguesa, son los azotes de ese sector y parte de pueblo nuevo en compañía de otro que le dicen Jonnito, ya que para el momento del robo estos sujetos no andaban encapuchados y ese día antes del robo andaban rodeando el negocio en moto, día después del robo estaban vendiendo las cosas en el sector de Tierra Buena, como ellos se enteraron que yo los iba denunciar llegaron al negocio amenazando de muerte a mis hijos. Es todo".
De los anteriores elementos de convicción, que fueron analizados por la jueza de la recurrida, para determinar la aprehensión en flagrancia, la medida privativa de libertad, de los ciudadanos JOSÉ RICARDO ALVARADO Y JOSUÉ LUCENA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, acogiendo la precalificación fiscal, esta Corte de Apelaciones, observa:
1. Que la aprehensión en flagrancia se determina, para cada uno de los imputados de autos, por la posesión de Dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos de MARIHUANA, cada uno de ellos.
Ahora bien, la Jueza de la recurrida, acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, subsumió el hecho, en el artículo 153 de la Ley de Drogas, como Posesión Ilícita de Drogas, que dispone:
“Artículo 153 Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella….”
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, ajustada a derecho, la precalificación jurídica dada, por la Jueza de la recurrida, en cuanto al presente hecho delictivo. Y así se declara.
2. En cuanto al delito de Robo Agravado, esta Corte observa que, al momento de la realización de la audiencia de presentación, solo existía en los autos, la información dada por la ciudadana María Crisálida Pelayo de Rodríguez, que a criterio de esta Corte de Apelaciones, es un indicio de la comisión de un Robo, sin embargo, no existe otro elemento de convicción para adminicularlo y determinar la participación en el mismo de los imputados de autos; no obstante lo anterior, por cuanto a los imputados, se les decomisó, el siguiente bien mueble: “01. Un (01) ESMERIL. Elaborado en metal de aspecto plateado y material sintético de color azul, provisto de disco de corte, así mismo presenta en la parte frontal un epígrafe de color negro con inscripción identificativa donde se lee: marca BRUFER, modelo 450012, de 110V-50-60HZ, 1600W, 8000r/min,..”; señalado por la ciudadana María Crisálida Pelayo de Rodríguez, entre los objetos que le fueron robados, esta Corte de Apelaciones, es del criterio que, en el presente caso, estamos en presencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en consecuencia, sustituye la precalificación jurídica dada por la jueza de la recurrida. Y así se declara.
3. En cuanto al hecho imputado por el Ministerio Público, en relación al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, observa esta Corte de Apelaciones que, no riela a los autos ningún elemento de convicción, para determinar la existencia del presente hecho; por lo tanto, no están llenos los requisitos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente es revocar tal imputación. Y así se declara.
4. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los imputados de autos, JOSÉ RICARDO ALVARADO Y JOSUE LUCENA BRICEÑO, observa esta Corte de Apelaciones, que los delitos de Posesión Ilícita de Drogas (Marihuana), de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Drogas es penado con prisión de uno a dos años; en tanto que, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión; de lo que se infiere, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos, de las previstas en el artículo 242 del Código adjetivo penal. Y así se declara.
5. No obstante lo expuesto en el numeral anterior, por conocimiento judicial esta Corte de Apelaciones, observa que, al imputado JOSUE LUCENA BRICEÑO, se le decretó Medida Privativa de Libertad, en fecha 26 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Control Nº 1, en la Causa Nº 1CS-11.608-16, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO PERAZA GÓMEZ, en consecuencia, se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en la presente causa. Y así se declara.
6. En cuanto, al imputado JOSÉ RICARDO ALVARADO, se le sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de la Causa; que deberá ordenar el traslado del imputado, a los fines de firmar el acta compromiso, de conformidad con el artículo 246 eiusdem. Y así se declara.
Se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la nulidad del Acta de Presentación. SEGUNDO: Declara Parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de diciembre de 2016, por el abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ RICARDO ALVARADO ANDUEZA y SAMUEL JOSUÉ LUCENA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. TERCERO: Ratifica la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. CUARTO: Ratifica la precalificación Jurídica, en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MARIHUANA, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley de Drogas. QUINTO: Se sustituye la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO por la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEXTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado JOSUÉ LUCENA BRICEÑO. SÉPTIMO: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado JOSÉ RICARDO ALVARADO, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de la Causa; que deberá ordenar el traslado del imputado, a los fines de la firma del acta compromiso, de conformidad con el artículo 246 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
Exp.- 7322-17
JAR/.-