REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 100
Causa Penal Nº: 7344-17.
Defensores Privados: Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y JUAN CARLOS VARGAS.
Imputado: MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFINA OMAÑA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.
Delitos: CORRUPCIÓN PROPIA y SIMULACIÓN DE ACTO PÚBLICO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2017, los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y JUAN CARLOS VARGAS, en su condición de Defensores Privados del imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2017 y publicada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual no calificó la aprehensión del imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN en situación de flagrancia, precalificando los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de marzo de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, se observa de las actas presentadas por el Ministerio Público, que una vez que los funcionarios actuantes se presentan al estacionamiento Colusión Center y se percibe una irregularidad en la entrega de un vehículo, se oye lo expuesto por el solicitante del vehículo, quien señala que el imputado de autos le solicito un dinero a cambio del oficio que estaba presentando, y en virtud de ello son llamados los funcionarios de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a rendir declaración y a tomárseles pruebas grafotécnicas y es allí donde se aprehende a este ciudadano; argumento este que a todas luces desdice que se encuentren llenos los extremos para la aprehensión en flagrancia tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno"; resultando ilegitima la aprehensión de los mismos. Y así se decide.
Cabe destacar que corresponde al Ministerio Público como órgano de investigación recabar los elementos de convicción que permitan acreditar la perpetración de un hecho punible y de acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, se observa la presunta comisión de un hecho punible por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, en tal sentido pasa esta juzgadora a analizar la imputación realizada por el Ministerio Público quedando así establecido en criterio de quien aquí decide con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que el autor del hecho, siendo funcionario público adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público recibió dinero para efectuar una acción contraria a lo que su deber le imponía, como es la simulación de un acto público, entrega de un vehículo a la orden de la referida fiscalía, cuando de acuerdo a lo narrado y a las irregularidades presentadas por este, lo acordado en este organismo era negar la entrega del vehículo, quedando en autos demostrados que aunque el representante fiscal que suscribe el oficio de la entrega coincide con el funcionario Pablo Sánchez, la nota adjunta y las huellas en el libro de entrega de oficio coinciden con el imputado, es por este último que el tribunal adecúa la calificación imputado por el Ministerio Público de forjamiento de documento público a simulación de acto público, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del mismo con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.
Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene que se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quien tienen presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra.

.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera está lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como partícipe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos:
a) CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y el tribunal considera acreditado el delito SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, con los siguientes elementos:
Acta de denuncia del ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO, de fecha 30/01/2017, quien manifiesta entre otras cosas: "...vine a denunciar a MANUEL CAMARGO quien trabaja en la fiscalía décima de Acarigua, le cancele el día de hoy 30 de Enero del presente año, la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000) por transferencia, le hice una primero por veinte mil bolívares para poder asociar la cuenta y luego otra transferencia por doscientos ochenta mil bolívares fuertes, al banco banesco a la cuenta 0134 0334 10 3341057027, numero de cedula V-18.799.397 a nombre de MANUEL CARMARGO, para que me hiciera entrega de un oficio de un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 1997, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: VERDE, PLACAS: A84BI2A concatenada con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-01-2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas reseñan: "...Encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como: JOSÉ LUIS SOSA, quien dijo ser el encargado de la depositaría Judicial que lleva por nombre: COLLISION CENTER, manifestando que en dicho estacionamiento se encuentra uña persona del sexo masculino, haciendo entrega de un oficio emanado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, el cual indica la entrega de un vehículo automotor clase camioneta, marca Toyota, modelo Hüux, placa A84BI2A, quien se encuentra aparcado en dicho estacionamiento, por presentar irregularidades n sus seriales, y Acta de entrevista del testigo ciudadano SOSA CAMACARO JOSÉ LUIS, de fecha 30/01/2017, quien manifiesta entre otras cosas: "...hoy lunes 30-01-2017, en horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en el estacionamiento Colusión Center C.A... cuando de pronto hizo presencia el ciudadano de nombre David del Pozo... donde se acordaba la entrega formal de un vehículo... que presentaba irregularidades...", así como con Acta de entrevista ciudadano PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ de fecha 30 de enero de 2017, dejando constancia de los hechos que se investigan y señalando en la respuesta a la pregunta DECIMA CUARTA no recuerdo haberla firmado, si lo hice fue de manera inconsciente por cuanto lo que había ordenado era la negativa..." y el Estudio Documentológico N° 9700-058-015-226 realizada por Rainner Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a la grafotécnica de los funcionarios de la Fiscalía Décima comparada con el oficio de la entrega de vehículo, concluyendo que la firma corresponde a Pablo Sánchez y la nota marginal a Manuel Alejandro Camargo Morón y Dictamen Pericial Lofoscópico N° 9700-058-005 realizada por Eudys Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacándose la comparación de la huellas dactilares del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN y DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO, coinciden con las del imputado con las del libro, Reconocimiento Técnico N° 0104 de fecha 31 de enero de 2017 realizada por Juan Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un documento tipo carnet, y el resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público de donde se desprende que el imputado siendo funcionario adscrito a la fiscalía Décima del Ministerio Público, solicito dinero por otorgar un oficio que simulo ser el real a fin de obtener beneficio para él.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".
Se desprende de auto el señalamiento directo del ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO, en cuanto a que le transfiero dinero al funcionario del Ministerio Público a cambio de un oficio relativo a la entrega de un vehículo que se encontraba a la orden del organismo para el cual trabaja, realizando actividades engañosas como colocar sus huellas e inscripciones, para simular la veracidad de los actos públicos por este tergiversados, acreditado estos señalamientos con las experticias practicadas, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que en su límite máximo es de 10 años, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido, argumentando que el mismo padece de diabetes; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal,; cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, denuncia, entrevistas a testigos y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un sujeto activo que es un funcionario llamado a cumplir con sus funciones de manera honesta, recta y eficaz, en su compromiso con el estado empleador, aunado al quantum de pena a imponer y que el imputado de autos tiene una causa penal por ante este mismo tribunal referida a un acuerdo reparatorio por el delito de estafa, lo cual hace presumir su conducta fraudulenta reiterada, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, y se acuerda oficiar a fin de que se garantice el ingreso de los medicamentos que amerite para el cuidado de su salud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MANUEL ALEJANDRO
CAMARGO MORÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Carora estado Lara, de 30
años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1987, estado civil soltero, profesión u oficio
Funcionario del Ministerio Publico, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 25, casa
sin numero, Acarigua, estado Portuguesa, cercar del auto lavado Humer, titular de la
cédula de identidad V-18.799.397, de conformidad al 234 del Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más se evidencia la perpetración de un
hecho punible y la continuidad del procedimiento ordinario.
2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN
PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y
SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 318 del Código
Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO).
3) Se DECRETA en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN,
suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional el Centro de Coordinación Policial Nº 2, Páez…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y JUAN CARLOS VARGAS, en su condición de Defensores Privados del imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Es el caso, que en fecha 2 de Febrero del año 2017, la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de DAVID MÁXIMO DEL POZO.
En cuanto a los tipos penales imputados a nuestro defendido por parte de la Representación Fiscal, entre ellos el tipo penal de concusión consideramos que es necesario revisar: el legislador habilitado previo en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción lo que a continuación se describe:
Art. 64° CORRUPCIÓN PROPIA: "El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido".

…omissis…
Ahora bien, de los hechos que da por acreditados el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Imputado, no emerge o no puede inferirse que nuestro defendido haya participado en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, nos llama poderosamente la atención el hecho de que la representación fiscal en ejercicio como parte de buena fe, se presentó en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado sin "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", que acrediten de manera certera la participación a la luz del análisis antes descrito de nuestro patrocinado; considerando, quien ejerce la vindicta pública, que nuestro defendido corrompió a la supuesta víctima de la causa que se ventila, dejando de un lado la resistencia que podía poner la víctima, a realizar actos que no quería, siendo así causa suficiente ruido el hecho de saber cuáles son esos elementos de convicción que le hacen presumir a la fiscalía que hubo tal corrompimiento por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN en contra de quien se hace llamar victima en el presente caso, ya que es el sujeto que corrompe, puesto que es necesario para constituir el delito up supra mencionado que existan dos conductas convergentes de quien soborna y del sobornado, como acto CONTRA NATURA.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso NO QUEDÓ acreditado con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal la responsabilidad de nuestro defendido, en virtud que la víctima no presentó ningún elementos que haga presumir la participación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN en el hecho.
Así mismo, la representación fiscal consideró que nuestro defendido realizó actos de PROMESA hacia quien se hace llamar víctima, con el fin de obligarlo a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él, dicho acto no quedó demostrado, ya que ni existe, incluso, comunicación de nuestro defendido para con el ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO, no existen testigos que pudieran acreditar tal constreñimiento y los mensajes de textos que fueron vaciados no hace alusión a la negada solicitud de dinero al ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO, ni mucho menos existe en las actas policiales algún elemento que acredite tal constreñimiento por parte del Ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN y siendo que el tipo penal en concreto requiere como uno de los elementos del tipo el supuesto del constreñimiento y por lo que se evidencia en el presente caso carece de acto que implica la PROMESA, es por lo que considera quien aquí suscribe que a falta de uno de los supuesto del delito para que este no pueda darse por configurado, en base a principio de legalidad que rige en materia penal.
Otro de los supuesto en el tipo penal objeto de estudio es la Inducción entendiéndose esta como la Influencia que se ejerce sobre una persona para que realice una acción o piense del modo que se desea, especialmente si es negativo: ejemplo: "Pedro fue acusado de inducción al delito porque convenció a su amigo para que lo cometiera".
¿Será acaso que se puede inducir a alguien a que cometa un hecho sin tener ningún tipo de comunicación con ese alguien?
Ciudadanos Magistrados, en ambos casos se requiere la presencia del dolo, como en la mayoría de los delitos previstos en la ley contra corrupción, a excepción del peculado como único delito culposo en la indicada norma: ¿Entonces, dónde quedó acreditado el dolo, como elemento esencial de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, partiendo de que el dolo se entiende como acto volitivo, deliberado?

…omissis…
A tal efecto una vez que nos hemos paseados por las diferentes posiciones fijadas en cuanto al dolo, se observa en el presente caso que tampoco fue acreditado un "ELEMENTO DE CONVICCIÓN" en cuanto al dolo por parte de nuestro defendido en los hechos vagos que hoy que guardan relación con el presente caso.
Por último en cuanto a los elementos o supuestos esenciales el tipo penal objeto de estudio requiere que haya un abuso de funciones, entiéndase entonces que el abuso de funciones viene caracterizado por un exceso en la funciones que le son encomendadas, en el caso en concreto nuestro defendido ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, fungía como Funcionario adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Ahora bien analizando cómo ha sido los elementos básicos del tipo penal de concusión a la luz de los hechos planteado en el presente caso considera quien aquí suscribe que los hechos ambiguos denunciados y que dieron origen al presente caso no encuadran dentro del tipo penal que fuere imputado y dentro de ningún otro tipo penal previsto en la legislación venezolana.
En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE ACTO PÚBLICO, delito este que también fuese imputado a nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, consideramos quienes aquí suscriben en relación al referido delito que se desprende del artículo 318 del Código Penal Venezolano establece:
"El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años".
Dicho lo anterior, analizados como han sido de forma individual todos y cada uno de los elementos de convicción, no determinan los mismos la participación de nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN en los hechos delictuales que se le atribuyen, siendo que asiste la razón a la defensa en cuanto a que su acción resulta ser atípica ya que no puede encuadrarse en ninguno de los tipos penales que alberga el derecho público, positivo y sustantivo vigente
En ese mismo orden, la Fiscalía del Ministerio Publico solicito en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa signada con el número de Asunto Principal PP11-P-2017-001577, donde figura como imputado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, Por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal y por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
En relación a la referido medida considera esta defensa importante pasar a hacer a las siguientes observaciones: en el caso objeto de estudio no están dados los extremos de los tipos penales que fueron imputados y en el peor de los casos y en apego al proceso penal aperturado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a los delitos que fueren imputados a nuestro defendido, y por cuanto estos en la pena aplicable en su límite máximo, no supera los SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, le fuese otorgado una media cautelar sustantiva de libertad en apego al ordenamiento jurídico venezolano vigente y en resto a los principios constitucionales y legales que rigen en materia penal como lo es el principio de legalidad, principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, entre otros.
A tal efecto considero importante revisar lo atiente a la NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD de las medidas cautelares que deben imponerse a los ciudadanos venezolanos sometidos a un proceso penal.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de: …omissis…

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Resulta totalmente injusto, que una persona sin suficientes elementos de convicción en su contra, que hagan presumir que nuestro defendido haya participado en los hechos que se investigan, como es el caso que nos ocupa, sería muy penoso que esté privado de su libertad, por razones que no se entienden o no se tienen claras.

…omissis…
En consecuencia, esta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje el proceso, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma justamente se previó el juzgamiento de los delitos menos graves, los cuales en su condicionamiento establece que la pena aplicable en su límite máximo sea igual o inferior a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual le da al imputado el derecho constitucional de confiar en la seguridad jurídica que debe garantizarle estado.
Por las razones antes expuestas esta defensa, no entiende el porqué de solicitar contra nuestro defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…
Por los alegatos de hecho y de derecho precedentemente, afirmo que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto el nuestro defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, carece de conducta pre delictual, por cuanto es una persona conducta intachable, el cuantum de la pena en su límite inferior y máximo no exceden a los diez (10) años; ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar el proceso, aunado a que nuestro defendido padece de Diabetes, y es insulino-dependiente, por lo que necesita recibir su tratamiento diario en un lugar acorde, ya que la falta de tratamiento pondría en peligro su vida.

II
PETITORIO
PRIMERO: ADMITAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, solicitamos a la Corte de Apelaciones, se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua quien dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el articulo 242 Ordinal 3o, concatenado con las disposiciones legales previstas en los artículos 8, 9, 10, 242, del código orgánico procesal penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó escrito de contestación del siguiente modo:

“…omissis…

CAPITULO II
RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Al respecto arguye la defensa de manera textual lo siguiente: "...de los hechos acreditados el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, no emerge o no puede inferirse que nuestro defendido haya participado en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA... se presentó sin "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", que acrediten de manera certera la participación a la luz del análisis antes descrito...siendo así causa suficiente ruido el hecho de saber cuáles son los elementos de convicción que hacen presumir a la Fiscalía que hubo tal corrompimiento por parte del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN..."
Así mismo, aduce: "...En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE ACTO PÚBLICO, delito este que también fuere imputado a nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN... al aplicar erróneamente el artículo 318 del Código Penal...ya que no puede encuadrarse en ninguno de los tipos penales que alberga el derecho público...En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..."
Del mismo modo, indica: "...ADMITAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN...Como consecuencia de la solicitud anterior Solicitamos a la Corte de Apelaciones, se REVOQUE la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN... por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 319.- El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.242 Ordinal 3o concatenado con las disposiciones legales previstas en los artículos 8, 9, 10, 242 del código orgánico procesal pena."
Así las cosas y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que efectivamente se encuentra acreditada la actuación realizada por la ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN en virtud de que constan suficientes y variados elementos de convicción que nos dejan ver claramente la conducta criminal desplegada por este ciudadano.
Ciudadanos magistrados, estamos ante la Comisión de delitos graves como lo son Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 Ley Contra La Corrupción, el cual establece "El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien para sí mismo, o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto: 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza" y el delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal Venezolano, como lo es la Simulación de Acto Público que acarrea una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del artículo, observándose claramente de la actuación de esta funcionario, el deterioro de los valores que deben tener los funcionarios públicos, los cuales son la cara de la institución y del mismo estado, quien no puede representarse por sí mismo, sino a través de sus funcionarios, es por esta razón que las funciones que ejercen debe estar investidas de los principios que rigen a los funcionarios Públicos, previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho."
En tal sentido, es importante medir además de la entidad del delito cometido, que las decisiones que dicten en los casos de esta naturaleza que afecte al estado Venezolano, sean ejemplarizantes para otros ciudadanos que pretendan ejercer una conducta dañosa tanto para el país como para lo miembros de la sociedad que hacen vida en él.
Siendo que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano Manuel Alejandro Camargo Morón, (plenamente identificado en las actuaciones) a quien el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, le solicitó la MEDIDA DEL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva en sus ordinales 1, 2, y 3 de los artículo 236, 237 y 238, de lo cual queda evidenciado, que la actuación de la recurrida fue dictada en apego a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción así como el Código Penal Venezolano Vigente, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de las normas enunciadas.
Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la autoría y responsabilidad del imputado de marras en los hechos que le son imputados en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber esta representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en los delitos de Corrupción Propia y Simulación de Acto Público en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hace merecedor de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data. 2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son las actas de entrevistas así como las experticias que constan en las actuaciones para estimar que el ciudadano Manuel Alejandro Camargo Morón, tiene responsabilidad en la comisión de los precitados delitos, el Ministerio Público solicitó se mantenga en contra del mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..."; aunado al hecho de que el ciudadano actúo en contravención a los Principios de honestidad y transparencia que deben regir a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, principios estos de rango constitucional.
Como se puede observar, la aprehensión del ciudadano Manuel Alejandro Camargo Morón se realizó en forma flagrante, siendo que el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios, y que en la presente causa estamos en presencia de Actas Policiales que claramente nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la precisa actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento actuando conforme a las reglas establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que el Ministerio Público es reiterativo al señalar que si existen variados y suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor y participe de los hechos que se le imputan, por cuanto éste ciudadano Manuel Alejandro Camargo Morón en su condición de Secretario, adscrito a la Fiscalía Décima 10° Con competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito Extensión Acarigua, realizó un acto contrario a las funciones que tenía impuesta en el momento de ocurrido los hechos, en virtud de que éste tenía como responsabilidad que detenta como Secretario de la Fiscalía ubicada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por lo tanto el ciudadano en mención tuvo la intención de favorecer al usuario en la entrega de un vehículo a cambio de dinero cifra esta que exilaba por el monto de 300,000°° Bolívares ocasionando un grave daño al estado no solo al patrimonio moral del estado por intermedio del Ministerio Público.
Observándose además que la Juez en su decisión hace referencia a los fundamentos que la llevan a tomar la decisión recurrida, los cuales aduce la defensa que no existen.
Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que quiso decir nuestro legislador con el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula textualmente lo siguiente: …omissis…
Vistas y consideradas cada una de las circunstancias antes esgrimidas e invocadas por el Ministerio Publico, al momento de hacer tal solicitud, cuya medida garantizaría la presencia del ciudadano imputado en el presente proceso, además de garantizar las resultas del mismo, haciendo insistencia en la magnitud del daño causado, que los delitos cometidos merecen Pena Privativa de Libertad.
Ciudadanos magistrados, el recurrente pretende que se revoque el alcance de la Medida decretada por el Juez de la causa, la cual comporta la detención preventiva del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN , por la comisión de los delitos mencionados; visto que los actos procesales relativos a la investigación arrojan fundados elementos de convicción que determinan que el mismo fue autor y participe en la materialización de los delitos investigados por cuanto el citado imputado es el responsable de la entrega de los documentos correspondientes a dicha Fiscalía.
En el caso que nos ocupa, la Privación Provisional de libertad del imputado de marras, acordada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, al inicio del proceso, en observancia a las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir del órgano aprehensor de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que les otorga la ley dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno, no puede ser una decisión para complacer o estar de acuerdo con alguna de la partes, sino por el contrario debe ser con estricto apego a las normas previstas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Contra La Corrupción y el Código Penal Venezolano Vigente, a los fines de que se lleve a cabo un proceso justo en donde impere la justicia que es el fin y que el hecho que guarda relación con el presente caso no quede impune.
…omissis…
En el caso de marras, la ciudadano imputada se encuentra detenido en virtud de haber sido aprehendida flagrante, por lo que el supuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad tratándose de una aprehensión flagrante, como ya se ha señalado en contra de la precitada ciudadano, por lo que considero que está perfectamente ajustado a derecho que se mantenga el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de ese Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Se configura además en el proceso de marras, el periculum in mora, en cuanto se refiere al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor: …omissis…
Es impretermitible concluir que, ante la naturaleza de la actividad ejecutada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, le resultaría factible y ciertamente posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados en los numerales 1 y 2 de la norma citada ut supra, pues como conocedor de los procesos propios de investigación del Ministro Público tiene el acceso a los órganos de investigaciones; pudiera entonces influir el justiciable en los testigos del proceso, plenamente identificado en las actas, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticente en el proceso, dada la gravedad y naturaleza de los hechos investigados, perjudicando con ello el progreso de la investigación que adelante el Ministerio Público y en consecuencia la finalidad misma del proceso no solo la investigación.
En este orden de ideas, se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a investigación, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, desarrollando así la protección constitucional a la inviolabilidad de la libertad personal como derecho humano fundamental, consagrada no sólo en la legislación venezolana, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, como lo son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser restringida esa libertad personal, acordando la imposición de medidas de coerción personal, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, circunstancias estas claramente determinadas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal..."
Estimando por tal motivo abarcado el 3er. Supuesto del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente procedente la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en la misma.
En virtud de lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados y estimándose con ello llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada por la defensa del imputado, MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN en este sentido.

CAPITULO III
DE LA SUPUESTA NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y SIMULACIÓN DE ACTO PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 318 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE

Ajuicio de la defensa, no se configuró los tipos penales antes nombrado los cuales establecen:
"El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien para sí mismo, o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto: 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza"
La conducta realizada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN se subsume en este tipo penal, en virtud que se evidencia claramente de los elementos de convicción que fueron presentados ante la recurrida, por cuanto ésta ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN en su condición de Secretario adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Extensión Acarigua, realizó un acto contrario a las funciones que tenían impuestas en el momento de ocurrido los hechos.
"Artículo 318.- El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso."
En relación al presente artículo se evidencia que efectivamente existe la participación activa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN secretario de la Fiscalía 10° del Segundo Circuito Extensión Acarigua, conducta esta que se subsume en este tipo penal, en virtud que se evidencia claramente, que tiene relación con el hecho, ya que se determinó que el mismo tenía un plan organizado para cometer los delitos, para beneficiarse desde el punto de vista económico, el ciudadano tuvo la intención de entregar un vehículo que había sido experticiado y presentaba según la experticia "Chapa ORIGINAL pero SUPLANTADA" y no cumplía los requisitos para ser efectivamente entregado al dueño, por lo que simuló un acto público dándole a cambio de dinero un oficio donde se autorizaba la entrega de un vehículo tipo Camioneta.
De la norma anterior se desprende que efectivamente todos los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, pueden ser considerados como delitos contra la Corrupción y Contra la Fe Pública, en tal sentido no es posible afirmar que no esta configurado el tipo penal de Delincuencia Organizada por las características de tipo, máxime cuando se determinó que existe un grupo de personas organizados plenamente identificados en el presente caso aunado al hecho que dé existe una vinculación directa entre el hecho y las conductas desplegadas por estos ciudadanos, en tal sentido es concurrente afirmar que no se trata de hechos aislados, sino de una serie de hechos que tiene una concesión directa, desde su inicio. Y así pido sea decretado.

CAPITULO IV
DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO

Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que no estamos ante la presencia de los delitos de Corrupción Propia prevista y sancionado en el artículo 64 y Simulación de Acto Público previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal.
Al respecto esta Representación Fiscal, señala que todos y cada una de las solicitudes formuladas por la defensa en la audiencia para oír al Imputado de fecha dieciséis (02) de febrero de 2017, fueron resueltos y motivados debidamente por la recurrida.
De la recurrida ut supra citada, se evidencia ciudadanos Magistrados, que todas las solicitudes realizadas por la defensa fueron resueltas, expresando los fundamentos de hecho y derecho para tomar tales resoluciones, previamente fundamentados por la Juzgadora En virtud de lo anterior expuesto solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada en atención al particular antes señalado.

CAPITULO V
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.

PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es
por lo que ésta Representante del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de
Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados
ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y JUAN CARLOS VARGAS en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa dictada en fecha 02 de febrero de 2017,
en la causa seguida en contra de la ciudadana MANUEL ALEJANDRO CAMARGO
MORÓN…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y JUAN CARLOS VARGAS, en su condición de Defensores Privados del imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2017 y publicada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual no calificó la aprehensión del imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN en situación de flagrancia, precalificando los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que de los hechos acreditados por el Ministerio Público, no emerge o no puede inferirse la participación de su defendidos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA.
2.-) Que no existen elementos de convicción que acrediten de manera certera la participación de su defendido en los delitos imputados.
3.-) Que los delitos imputados no superan en su límite máximo los siete (07) años de prisión, por lo que no existe proporcionalidad entre la gravedad del delito y la medida privativa de libertad decretada.
4.-) Que el Código Orgánico Procesal Penal prevé el juzgamiento de los delitos menos graves, para aquellos delitos que establezcan penas cuyo límite máximo sea igual o inferior a ocho (08) años de prisión.
5.-) Que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización “por cuanto el nuestro defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, carece de conducta pre delictual, por cuanto es una persona conducta intachable, el cuantum de la pena en su límite inferior y máximo no exceden a los diez (10) años; ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar el proceso, aunado a que nuestro defendido padece de Diabetes, y es insulino-dependiente, por lo que necesita recibir su tratamiento diario en un lugar acorde, ya que la falta de tratamiento pondría en peligro su vida”.
Por último solicitan los recurrentes, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado, y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que existen suficientes y variados elementos de convicción que dejan ver claramente la conducta criminal del imputado, observándose que la conducta del funcionario, deterioró los valores que deben tener los funcionarios públicos, los cuales son la cara de la institución y del mismo Estado, quien no puede representarse por sí mismo, sino a través de sus funcionarios. Así mismo, indican que la conducta realizada por el imputado se subsume en el tipo penal de Corrupción Propia, por cuanto en su condición de Secretario adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público Extensión Acarigua, realizó un acto contrario a las funciones que tenían impuestas en el momento de ocurrido los hechos, por cuanto se determinó que el mismo tenía un plan organizado para cometer los delitos, para beneficiarse desde el punto de vista económico, entregando un vehículo que presentaba chapa original pero suplantada, según la experticia, y no cumplía los requisitos para ser entregado al dueño, por lo que simuló un acto público dándole a cambio de dinero un oficio donde se autorizaba la entrega de un vehículo. Además, señala la representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose a derecho la medida privativa de libertad decretada, por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado como conocedor de los procesos propios de investigación del Ministerio Público, tiene el acceso a los órganos de investigaciones y pudiera influir en los testigos del proceso, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticentes en el proceso, dada la gravedad y naturaleza de los hechos investigados. Por lo que solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa técnica del imputado.
Así planteadas las cosas por las partes, y a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica, esta Alzada de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en la presente causa, observa lo siguiente:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 30/01/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como: JOSÉ LUIS SOSA, encargado de la depositaría judicial COLLISION CENTER, manifestando que en dicho estacionamiento se encontraba una persona del sexo masculino, haciendo entrega de un oficio emanado por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, el cual indicaba la entrega de un vehículo automotor clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placa A84BI2A, quien se encuentra aparcado en dicho estacionamiento, por presentar irregularidades en sus seriales, por lo que requiere comisión de este despacho a fin de verificar la veracidad del mismo. Seguidamente se trasladó la comisión policial hacia las instalaciones del estacionamiento Colusión Center ubicado en la Carretera Vía Payara, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, una vez allí sostuvieron entrevista con el ciudadano José Luis Sosa Camacaro, quien los llevó hasta donde se encontraba el ciudadano quien poseía el oficio antes descrito, quedando identificado como DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO, a quien se le hizo referencia sobre el mencionado oficio, haciendo entrega del mismo y refiriendo que el citado oficio se lo había entregado en horas de la mañana del día 30-01-17, el ciudadano MANUEL CAMARGO, quien labora como secretario en la Fiscalía Décima del Ministerio Publico extensión Acarigua Estado Portuguesa, informando que el ciudadano MANUEL CAMARGO le había exigido mediante llamada telefónica, la cantidad de trescientos (300.000) mil bolívares por la entrega de dicho oficio. Seguidamente la comisión policial se presentó al despacho fiscal en compañía del ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO, a objeto de corroborar la veracidad del mencionado oficio, sosteniendo entrevista con el Abogado PEDRO ROMERO, Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal estado Portuguesa, quien al observar el mencionado oficio le realiza llamada telefónica al ciudadano Nelson Baldallo, Fiscal Décimo del Ministerio Publico Extensión Acarigua Estado Portuguesa y al ciudadano Manuel Camargo, a fin de que comparezcan a su oficina, donde luego de un corto lapso de espera, hacen presencia los mismos, haciéndole referencia a este último sobre lo sucedido, manifestando haberle realizado llamada telefónica al ciudadano DAVID DEL POZO, solicitándole la cantidad de trescientos mil bolívares para así apresurar la entrega de su vehículo automotor, donde una vez obtenido dicho dinero mediante transferencia procede a falsificar dicho oficio (folios 01 y 02).
2.-) Acta de Imposición de Derechos levantada al imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN en fecha 30/01/2017 (folio 03).
3.-) Memorándum Nº 9700-0058-00177 de fecha 30/01/2017 donde se dejó constancia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN no presentó registros policiales ni solicitud alguna (folio 05).
4.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO en fecha 30/01/2017, quien manifiesta entre otras cosas: “...vine a denunciar a MANUEL CAMARGO quien trabaja en la fiscalía décima de Acarigua, le cancele el día de hoy 30 de Enero del presente año, la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000) por transferencia, le hice una primero por veinte mil bolívares para poder asociar la cuenta y luego otra transferencia por doscientos ochenta mil bolívares fuertes, al banco banesco a la cuenta 0134 0334 10 3341057027, numero de cédula V-18.799.397 a nombre de MANUEL CARMARGO, para que me hiciera entrega de un oficio de un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 1997, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: VERDE, PLACAS: A84BI2A retenido hace dos meses y medio por esa fiscalía por alteraciones de seriales de carrocería, chapas suplantadas, cuando voy al estacionamiento colusión center a retirar la camioneta los señores del estacionamiento llaman via telefónica al CICPC y a la FISCALÍA, de pronto llega una comisión cicpc e informan que la camioneta esta chimba, se corroboró en la fiscalía que el oficio estaba malo la firma montada, en vista de esto viene a formular la denuncia, esa camioneta la compro mi Papá de agencia pero hace tiempo un accidente y se volcó es probable que de ahí es que venga ese problema de los seriales. Es Todo..." A pregunta formulada por el órgano fiscal, la víctima contestó: “…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, desde que fecha ha mantenido comunicación vía telefónica con el ciudadano MANUEL CAMRGO. CONTESTÓ: el jueves 26 de enero Manuel me llamó a mi celular y me dijo que le diera los 300 mil para darme el oficio de entrega…” (folio 06).
2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30/01/2017, donde se detallaron las características de los teléfonos celulares incautados, de un carnet del Ministerio Público y del documento emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con el Nº 18-2C-DDC-F10-114-2017 (folios 07, 09, 10 y 44).
3.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido Nº 218 de fecha 31/01/2017 practicado al teléfono celular del imputado (folio 12).
4.-) Extracción de Imágenes del teléfono celular de la víctima, donde se aprecian los recibos de transferencias, el primero por la cantidad de Bs. 20.000 y el segundo por la cantidad de Bs. 280.000 a la cuenta del ciudadano MANUEL CAMARGO en el Banco Banesco (folio 40).
5.-) Oficio Nº 18-2C-DDC-F10-114-2017 de fecha 23/01/2017 suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, y dirigido al ESTACIONAMIENTO COLLISION CENTER de Acarigua, mediante la cual se acordó la ENTREGA FORMAL de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR VERDE, AÑO 1997, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA RN1067013845, SERIAL DE MOTOR 22R4175029, al ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO quien es su propietario. Así mismo se dejó constancia, que el vehículo mencionado, se le practicó experticia Nº 9700-0058-01313, arrojando como resultado que los referidos seriales se encuentran en estado original (folio 43).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0104 de fecha 31/01/2017, practicado a un carnet del Ministerio Público a nombre del ciudadano CAMARGO MORÓN MANUEL ALEJANDRO, cargo: Secretario I y a un documento elaborado en papel vegetal, signado con el Nº 18-2C-DDC-F10-114-2017 donde se acoró la entrega formal de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR VERDE, AÑO 1997, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA RN1067013845, SERIAL DE MOTOR 22R4175029, al ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO, con una rúbrica en tinta negra del Abg. PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia de Procesos del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 45).
7.-) Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0095 de fecha 30/01/2017 realizada a: (1) un libro empastado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se asientan los objetos colectados o incautados y (2) un libro empastado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se asientan los oficios, observándose remarcaje de algunas palabras (folio 46).
8.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano SOSA CAMACARO JOSÉ LUIS en fecha 30/01/2017, en su condición de encargado del estacionamiento Collision Center C. A (folio 48).
9.-) Muestra de escritura tomada a los ciudadanos DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO, CAMARGO MORÓN MANUEL ALEJANDRO, PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, ALEXIS ANTONIO ESPINOZA HERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO CASTILLO CARIELES (folios 50 al 67).
10.-) Reconocimiento Técnico N° 9700-058-0100 de fecha 31/01/2017 realizada a un libro empastado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se asientan los objetos colectados o incautados (folio 69).
11.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 30/01/2017 suscrita por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda comisionada del Ministerio Público en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales (folio 71).
12.-) Estudio Documentológico N° 9700-058-015-226 realizada a la escritura de los funcionarios de la Fiscalía Décima del Ministerio Público comparada con el oficio de la entrega de vehículo, concluyendo que la firma corresponde a Pablo Miguel Sánchez Guedez y la nota marginal a Manuel Alejandro Camargo Morón (folios 83 y 84).
13.-) Dictamen Pericial Lofoscópico N° 9700-058-005 donde se destacó la comparación de la huellas dactilares del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN y DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO, coincidiendo las impresiones dactilares de este último con las plasmadas en el libro de correspondencia entregada (folios 85 y 86).
14.-) Acta de entrevista levantada al ciudadano PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ en fecha 30/01/2017, dejando constancia de los hechos que se investigan y señalando que en esa misma fecha, el Abg. Nelson Baldallo recibió llamada del Comisario Jefe Héctor Toro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, sobre la existencia de la entrega de un vehículo el cual presentaba irregularidades y que el oficio era firmado por mi persona, de inmediato buscaron los oficio para revisar cual había sido la entrega, y se dan cuenta de una irregularidad en cuanto al destinatario que estaba a nombre de una persona cuando debía estar a nombre del Estacionamiento o del organismo donde esté en resguardo el vehículo, observándose una tachadura en cuanto a la descripción donde decía en letra mayúscula “ENTREGA” y debajo de la enmienda se visualiza la palabra Negativa, posteriormente le solicitó al Secretario de Despacho Manuel Camargo que ubicara el oficio de entrega Nº 18-2C-DDC-F10-114-2017 y la carpeta administrativa Ministerio Público.611235-2016 observando una actitud nerviosa y no ubicó ni el oficio ni la carpeta, luego llegaron los funcionarios del CICPC a la sede fiscal con una persona del sexo masculino a quien la semana pasada había conversado con ella para informarle que el vehículo solicitado no iba a ser entregado por la Oficina Fiscal y se realizaría una negativa y se pasaría al tribunal, asignándosele al secretario Manuel Camargo esa causa con la finalidad de que hiciera esa negativa y el sobreseimiento para enviarlo al Tribunal, el cual lo firmó el 25/01/2017 mediante Nº 18-2C-DDC-F10-0149-2017 y fue recibido en la oficina de Alguacilazgo en fecha 26/01/2017 (folios 87 y 88).
15.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO CARIELES en fecha 30/01/2017, donde señaló que ese mismo día, se encontraba en sus labores de trabajo, cuando el Abg. Nelson Baldallo preguntó por la entrega de un vehículo y el oficio Nº 114, los dos fiscales revisaron el libro de objeto y verificaron que estaba una entrega de un vehículo Hilux, luego revisaron el libro de oficio y le preguntaron al secretario Manuel Camargo por ese oficio, el comenzó a buscarlo y no lo consiguió, luego se presentaron los funcionarios del CICPC preguntando por el ciudadano Manuel Camargo, al llegar a la sede fiscal se lo llevaron detenido (folio 89).
16.-) Acta de entrevista levantada al ciudadano ALEXIS ANTONIO ESPINOZA HERNÁNDEZ de fecha 30/01/2017, dejando constancia de los hechos que se investigan, indicando que en esa misma fecha, se encontraba en sus labores, cuando se entera por medio del Fiscal Pablo Sánchez sobre la entrega irregular de un vehículo Hilux que tenía seriales falsos, luego al regresar a la oficina fiscal se entera que se habían llevado detenido al compañero de trabajo Manuel Camargo, secretario del despacho por haber realizado el oficio de entrega del vehículo con seriales falsos (folios 90 y 91).
17.-) Acta de entrevista levantada al ciudadano NELSON ALFONSO BALDALLO ZÁRRAGA en fecha 31/01/2017, quien manifestó que el día 30/01/2017 a las 10:20 am, recibió llamada telefónica del Comisario Héctor Toro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde le informó que en el Estacionamiento Colission Center, un ciudadano estaba tratando de retirar un vehículo que tenía los seriales falsos o adulterados, por lo que le manifestó que evitara la entrega y que trasladara a la persona conjuntamente con el oficio de entrega a la sede fiscal, seguidamente llamó a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa informándole dicha situación irregular, manifestando que realizara la investigación en cuanto a ese hecho irregular (folios 92 y 93).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, en su condición de funcionario público (secretario de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa), le solicitó al ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO vía telefónica, la cantidad de Bs. 300.000,oo para entregarle el oficio mediante el cual se le autorizaba la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR VERDE, AÑO 1997, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA RN1067013845, SERIAL DE MOTOR 22R4175029, a pesar de que dicho vehículo había sido negada su entrega por presentar adulteración en sus seriales.
Por lo tanto, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN recibió por medio de transferencia electrónica la cantidad de Bs. 300.000, oo por parte del ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO, para facilitarle le entrega de un vehículo que previamente le había sido negado.
Con base en dicha situación fáctica, el Fiscal del Ministerio Público le imputa al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en cuyo contenido se lee:

"Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien para sí mismo, o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza…” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

La corrupción propia se configura en una conducta típica, mediante la cual un funcionario público recibe una retribución (dinero u otra utilidad), o cuya promesa acepta, para sí o para un tercero, a causa de retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan.
El delito de corrupción propia, es un delito de infracción de deber. Ese deber es positivo, específico y especial que tiene el funcionario público, de carácter personalísimo e inmediato, de cuidado y fomento de un bien jurídico. Es un deber especial del funcionario que nace de su cargo.
Las conductas por parte del funcionario público descritas en la norma up supra transcrita, son:
(1) recibir dinero u otra utilidad por retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan; y
(2) que se haga prometer dinero u otra utilidad por retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan.
En el caso de marras, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se aprecia, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN recibió la cantidad de Bs. 300.000,oo por parte del ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO, para efectuar un acto contrario al deber mismo que sus funciones le imponían, tachando en los libros llevados por la sede fiscal, la descripción donde decía en letra mayúscula “ENTREGA” y debajo de la enmienda se visualizaba la palabra “NEGATIVA”, haciéndole entrega al ciudadano DAVID MÁXIMO DEL POZO ORBEGOZO del oficio Nº 18-2C-DDC-F10-114-2017 donde se le ordenaba la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR VERDE, AÑO 1997, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA RN1067013845, SERIAL DE MOTOR 22R4175029, cuya entrega no correspondía efectuarla, por cuanto dicho vehículo presentaba adulteración en sus seriales.
De modo pues, se trata de un delito de convergencia, entre el funcionario público y el particular, por un acto que aquél debe ejecutar en el ejercicio de sus funciones a cambio de una retribución. Y por parte del particular, la acción de dar o prometer ese dinero u otra utilidad como retribución.
Se está en presencia de un acuerdo ilícito para un acto determinado en cada caso concreto dentro de la competencia funcional, material y territorial del funcionario, pudiendo en este caso, efectuar un acto que sea contrario al deber mismo que le impuso sus funciones, teniendo como contraprestación recibir, o hacerse prometer, una cantidad de dinero.
Cuando el funcionario público efectúa un acto contrario al deber mismo que le imponen sus funciones, no sólo falta a los deberes de probidad y corrección inherentes a su cargo, sino que traiciona su mandato e infringe la obligación de fidelidad, casi siempre acompañada de juramento, al realizar un acto contrario a los deberes de su cargo.
La corrupción propia es una conducta dolosa, donde el funcionario público debe ser consciente de que el acto al que se compromete tiene carácter delictivo, injusto o que consiste en un no hacer, en una abstención.
De modo pues, que en el presente caso, el tipo penal imputado por el Ministerio Público al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, referente al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, con la agravante contenida en el numeral 2, referida a que la conducta desplegada haya sido para “favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza”, se encuentra ajustado a derecho, máxime cuando ya había sido presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 26/01/2017, el sobreseimiento de la causa penal, según acotó el Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público, Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ en su declaración.
En cuanto al tipo penal imputado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN, referido a la SIMULACIÓN DE UN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, dicha norma consagra:

"Artículo 318. El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso."

De los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN en su condición de funcionario público, tuvo la intención de entregar un vehículo que presentaba irregularidades en sus seriales y no cumplía los requisitos para ser efectivamente entregado al dueño, simulando un acto público mediante la expedición en forma legal de un oficio de entrega, a cambio de dinero.
En razón de lo anterior, se encuentran configurados los dos (2) primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho ilícito no prescrito, que merece pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad y participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta Alzada aprecia, que la Jueza de Control señaló lo siguiente:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que en su límite máximo es de 10 años, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido, argumentando que el mismo padece de diabetes; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal,; cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, denuncia, entrevistas a testigos y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un sujeto activo que es un funcionario llamado a cumplir con sus funciones de manera honesta, recta y eficaz, en su compromiso con el estado empleador, aunado al quantum de pena a imponer y que el imputado de autos tiene una causa penal por ante este mismo tribunal referida a un acuerdo reparatorio por el delito de estafa, lo cual hace presumir su conducta fraudulenta reiterada, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, y se acuerda oficiar a fin de que se garantice el ingreso de los medicamentos que amerite para el cuidado de su salud. Y así se decide.”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad de los delitos atribuidos y la magnitud del daño causado, en razón de que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA con la agravante del numeral 2 prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y el delito de SIMULACIÓN DE UN ACTO PÚBLICO prevé una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años, por lo que al existir concurrencia de delitos, la pena a imponer en un eventual juicio oral podría superar los diez (10) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

Además, según indicó la Jueza de Control, el imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN presenta una causa penal por el delito de ESTAFA, lo que demuestra tener una conducta predelictual.
Así mismo, por ser el imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN un funcionario público del Ministerio Público, se presume el peligro de obstaculización para averiguar la verdad consagrado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que como conocedor de los procesos propios de investigación del Ministro Público, pudiera tener acceso a los órganos de investigación e influir en los testigos del proceso, para que se comporten de manera desleal, contumaz o reticente en el proceso.
En cuanto a la enfermedad que padece el imputado, no consta en el expediente el correspondiente Reconocimiento Médico Forense; más sin embargo, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Control le garantizó al imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN su derecho a la salud, oficiando al centro de reclusión para que se le permitiera el ingreso de los medicamentos que amerite para el cuidado de su patología.
De modo que están dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora.
En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en sus alegatos, al verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustada a derecho. Así se decide.-
Por último, alegan los recurrentes que el Código Orgánico Procesal Penal prevé el juzgamiento de los delitos menos graves, para aquellos delitos que establezcan penas cuyo límite máximo sea igual o inferior a ocho (08) años de prisión.
Al respecto, es de indicarle a los recurrentes, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y preciso al señalar, que se exceptúa la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, independientemente de la pena, cuando se trate de un “delito de corrupción”. En consecuencia, al encontrarse los delitos imputados al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN dentro de la gama de delitos expresamente exceptuados por el legislador patrio, dicho procedimiento especial no procede en el presente caso. Así se decide.-
Con base en lo anterior, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2017, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y JUAN CARLOS VARGAS, en su condición de Defensores Privados del imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2017 y publicada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y JUAN CARLOS VARGAS, en su condición de Defensores Privados del imputado MANUEL ALEJANDRO CAMARGO MORÓN; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2017 y publicada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 7344-17.
SRGS/.-