REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.232
DEMANDANTE EDGAR JOSÉ BRICEÑO TORRES LEONOR DE LOS ÁNGELES VALDERRAMA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.738.424 y V-15.399.735 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA Y FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº158.626 Y134.158 respectivamente.
DEMANDADOS
JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO Y SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.779, y la segunda Rif J-09013400-0, inscrita en la Superintendencia de la actividad Aseguradora bajo el Nº91, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 122/03/1983, bajo el Nº41, Tomo 1-A, inscrita su ultima reforma ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial, el día 13/06/1999, anotado bajo el Nº55, tomo 14-A, representada por José Luis Chambuco Silva, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.777.027, en su condición de Gerente General de de la Oficina Regional de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES
NELSON PIEDRAITA Y JOEL ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.646 y 47.979 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LUCRO CESANTES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05/10/2015 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario del Municipio Guanare del primer circuito Judicial, cuando los ciudadanos EDGAR JOSÉ BRICEÑO TORRES LEONOR DE LOS ÁNGELES VALDERRAMA ARAUJO, asistido por los abogados en ejercicios Antonio José Godoy Chinchilla y Freddy José Mejía Cáceres, acuden para interponer una pretensión de daños materiales, emergentes, lucro cesantes y morales derivados de accidente de tránsito, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO y SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGURO C.A.
Por otra parte, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario del Municipio Guanare del primer circuito Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Abril de 2015, fue recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare la anterior pretensión en fecha 30/03/2016.
Alega la parte actora en su escrito libelar en cuanto a los hechos, que el día 16 de Mayo del 2015 ala hora de las 17:00 hora de la tarde, se encontraban sus personas en la colonia parte baja del municipio Guanare estado portuguesa, y ya de retorno a su hogar, en el momento en que se encontraban parados en el semáforo esperando que cambiara la luz verde, semáforo este que se encuentra ubicado en la avenida bicentenaria con calle principal del Barrio la Enriqueta de Guanare estado Portuguesa, tal como se observa en el croquis levantado por los funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia y transito terrestre expediente NºPNB-ST-015-07423-2015, folio Nº 3, conduciendo su vehiculo de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ROJO, AÑO: 1994, SERIAL CARROCERÍA: ZFA146000091382022-1, PLACA: XYM-056, SERIAL MOTOR: no tiene, el cual es de su propiedad tal como se evidencia en un documento autenticado por ante la Notaria publica del Municipio Guanare el cual presente en original marcado “A”.
Asimismo aduce que para el momento del siniestro su vehiculo era conducido por su persona, cuando de pronto fue impactado por la parte trasera del mismo, por un vehiculo que consta de las siguientes características: : MARCA: FORD, MODELO: F-250D. CAB/F-250 4X4, TIPO: PICK- UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, SERIAL CARROCERÍA: 8YTSW2B62CGA06007, PLACA: A16BW7G, SERIAL MOTOR: CA06007, propiedad del ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, características estas según documento Certificado de Vehiculo Numero 110100654478, 8YTSW2B62CGA06007-2-1 y Autorización Nº 000BYD931W7Z, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 02 de Abril de 2012, conducido al momento del accidente por su propio propietario el ya identificado señor JESÚS CARRASCO domiciliado este en el Barrio la Comunidad Vieja, callejón Carabobo, casa S/N de este municipio Guanare estado Portuguesa.
Alega de igual forma los actores que el accidente fue producto de la inobservancia de no tomar las medidas de precaución pertinentes y necesarias estipuladas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre y encontrarse el mencionado el demandado para el momento del accidente bajo los efectos del alcohólicos ocasionándoles de este modo daños personales y materiales a su persona y patrimonio, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas administrativas de Transito Terrestre expediente Nº NºPNB-ST-015-07423-2015, de fecha 16 de Mayo de 2015.
Alega que una vez que fueron impactados por la parte trasera de su vehiculo, se hicieron presentes en el sitio del accidente unas personas entre ellos los ciudadanos: Wilkinson Márquez Rodríguez y Richard Armando Bastidas Pueril, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.351.957 y V-15.949.465 respectivamente, quienes dan fe de cómo ocurrieron los hechos, posteriormente fueron auxiliados por los funcionarios del cuerpo de bomberos del estado Portuguesa, quienes los trasladaron inmediatamente al centro asistencial medica Hospital Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, donde fueron atendidos por el medico de guardia el Dr. Jhon Lozano titular de la cedula de identidad Nº E-84.560.366, quienes les prestaron atención medica de manera urgente diagnosticándoles politraumatismo generalizado.
Asimismo, alega en referencia a las lesiones corporales y daños materiales, que por consecuencia de los hechos anteriormente narrados se desprenden los siguientes daños y lesiones corporales a la ciudadana LEONOR DE LOS ÁNGELES VALDERRAMA ARAUJO y a su Persona:
A politraumatismo generalizado, estas lesiones originaron que para ellos al momento del accidente que estuviesen desesperados y desorientado presentado fuerte dolor a nivel cervical e incluso el uso de collarín para inmovilizar el cuello, según constancia médica que anexa “B”.
Una vez sufrido el accidente donde presentaron una serie de padecimientos que meritaron ayuda profesional, es por ello que actualmente producto del impacto siguen en control con especialistas neurológicos en el centro medico Hospital Dr. Miguel Oraa, ya que no cuentan con recursos para pagar un especialista privado, pues presentan HEMIPARECIA DERECHA, TRASTORNOS DEL SUEÑO Y DE LA MEMORIA Y CIFRAS DE TENION ELEVADAS, manteniéndose en control y tratamiento medico tal como se evidencia del informe medico realizado por el Dr. José González el cual anexa marcado “B”.
Alegan que el daño que sufrieron, les impide reiniciar sus actividades laborales y demás actividades cotidianas, por tal razón debe restablecer su integridad física, para ello se ha visto en la necesidad de buscar ayuda en sus que hacer cotidiano, apoyo familiar, diligencia en instituciones publicas y privadas, que le ayuden a superar su padecimiento tales como terapias, esto además de mencionar todos los gasto originados por as lesiones personales en el accidente los cuales fueron aproximadamente por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES(Bs. 60.000,ºº), cancelados en medicina, tratamientos entre otros todo por el daño ocasionado por el ciudadano antes identificado y la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
Aducen asimismo que muchas son las diligencias que han realizado tanto con el propietario del vehiculo y con la empresa aseguradora con la finalidad de mediar y llegar a un acuerdo preparatorio extra judicial, lo cual ha sido infructuoso, indicándoles que acudan a otra instancias, motivo este es que acuden ante este órgano jurisdiccional para que en ejercicio y facultad que les confiere el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano, ante las evidentes y graves lesiones corporales sufridas como se desprenden de las pruebas que anexan y los daños ocasionados a su vehiculo, fije y ordene a los demandados, indemnización por lesiones corporales sufridas por sus personas en el referido accidente de transito la cual estiman por una parte la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,ºº), y los daños materiales ocasionados al vehiculo, los cuales se estiman según acta de avaluó realizada en fecha 18/05/015, por el cuerpo técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, y presupuestos realizados por MULTISERVICIOS ESPINEL RIF v-10058423-5 y AUTO TALLER CAR-LEE RIF. V-14996866-7, en bolívares SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 715.232,00).
De igual forma en cuanto al daño emergente alegan que ellos como consecuencia del accidente ante narrados padecen de una merma considerable de sus ingresos, en razón de tener que erogar cantidades para su movilización y otros gastos, medicinas, exámenes de laboratorios, pago de taxis, entre otros gastos, teniendo que pedir dinero prestado, generándoles un endeudamiento y la consecuente disminución de su patrimonio, pues desde que ocurrió el accidente se han visto en la necesidad de contratar los servicio de un taxi para trasladarse a realizar las pocas diligencias que pueden hacer, es decir durante dos meses se han movilizado en taxi, en vista de ello han tenido que erogar desde el momento en que ocurrió el accidente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,ºº), pues todo ello se traduce en detrimento de su patrimonio por lo que formalmente solicitan que se les indemnice en la referida suma por concepto de daños emergentes.
En cuanto al lucro cesante, destacan que las lesiones ocasionadas son de índole permanente, debido a las fuertes lesiones producto del accidente, dando como consecuencia la falta de movilidad de la espalda y cuello y la imposibilidad de valerse per se por las condiciones físicas en que se encuentran , no pudiendo trabajar por dos meses, en razón de la persona Edgar José Briceño Torres, de oficio operador de maquinaria pesada, lo que trajo como consecuencia que fuese despedido del trabajo, dejando de percibir un sueldo por la cantidad de QUINCE MIL BLIVARES (15.000,ºº) que dejo de percibir por su trabajo habitual lo que constituye un daño lucro cesante.
Del daño moral, arguyen que por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de transito, por parte del ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, es evidente que sufrieron un daño moral, derivado por las horas de angustias y de dolor que vivieron producto de la incertidumbre que tienen, por el hecho que le origino las lesiones corporales a causa del accidente, quedando con secuelas producto del mismo accidente y del impacto a punto de perder a vida, de no haber actuado de manera rápida en el accidente ocasionado por el ciudadano ya identificado en su vehiculo, trayendo como consecuencia la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad licita y laboral durante dos (02) meses. En resumidas cuentas destacan que la grave situación que vivieron ellos y sus familiares ha generado en su entorno una escala de sufrimiento psicológico que no pueden ser reptados en ninguna forma, no obstante que la indemnización que se otorgue, sirva en gran medida para aliviar el terrible daño psicológico del que han sido victima. Por el daño moral reclamado constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el ciudadano antes identificado, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, solicita que sean indemnizados por las partes demandadas a titulo de daño moral por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,000,ºº).
En cuanto al derecho es por todos los anteriores hechos narrados de los indicios y circunstancias lácticas que determinan una relación estrecha, vinculante entre el accidente de transito ya descrito, la conducta del conductor, la responsabilidad como propietario y las lesiones ocasionada a sus personas, pues estos indicios y circunstancias se subsumen en un conjunto de normas legales que determinan tanto la responsabilidad del conductor y propietario del vehiculo como también a la empresa aseguradora, tales fundamentos están establecidos en la Ley de Transporte Terrestre en su articulo 192, y artículos 1.185, .1.191, 1.19, 1.196 del Código Civil Venezolano.
Finalmente en cuanto al petitorio por todo lo anteriormente expuesto que demanda al ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, y a la empresa ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, y que se condenado por este tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero: Primero: Por concepto de lesiones corporales la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, ºº). Segundo: Por concepto de daño material la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 715.232,00). Tercero: por concepto de daño emergente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,ºº). Cuarto: por concepto de daños lucro cesante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, ºº). Quinto: por concepto de daño moral la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,000, ºº). Sexta la indexación o corrección monetaria por devaluación de l amoneda nacional a los indicies inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de experticia complementaria del fallo. Séptimo: las costas y costos generados en el presente juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 1.650.000,00).
Acompaña el libelo de demanda con una serie de documentales.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 28 de enero de 2016, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO y JOSÉ LUÍS CHAMBUCO SILVA, este ultimo en su condición de Gerente General de la Oficina Regional de la empresa ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, quienes fueron citados en fecha 24/02/2016 ambos, asimismo comparecieron por este órgano jurisdiccional los actores en esta causa y otorgaron poder apud acta amplio y suficiente a los profesionales del derecho Antonio José Godoy Chinchilla Y Freddy José Mejía Cáceres, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158.626 Y134.158 respectivamente para que defiendas sus intereses y demás.
El día 31/03/2016, el abogado Nelson Piedraita, asistiendo al codemandado JESÚS CARRASCO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, procede a contestar en los siguientes términos, como punto previo alega e invoca la falta de cualidad del demandante para demandar los conceptos reclamados, por cuanto no acredita el carácter de legitimo propietario del vehiculo signado con el numero dos en las actuaciones administrativas de transito levantadas con ocasión a el referido siniestro.
En cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho señalados y reclamados por los demandantes en su escrito de demanda.
Admite que en fecha 16 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en la avenida bicentenaria, a ala altura del barrio la Enriqueta de Guanare estado Portuguesa, g se produjo una colisión entre el vehiculo de su propiedad y otro conducido por EDGAR JOSÉ BRICEÑO TORRES.
Admite que el vehiculo signado con el numero (1) en las actuaciones de transito colisiono por la parte trasera al vehiculo fiat, conducido por el demandante.
Pero alega que no es cierto que se detuvo porque el semáforo ubicado en la entrada a la enriquera se encontraba en rojo, sino que freno completamente estando en verde el semáforo y circulando por el canal rápido, por lo que fue colisionado por la camioneta conducida por el demandante.
Asimismo alega que no e cierto que el demandante haya tenido la culpa o sea responsable de la ocurrencia de este siniestro, sino que este se debió a la conducta imprudente del conductor del vehiculo Fiat, signado con el Nº 2 en las actuaciones de transito, al frenar de repente estando en verde el mencionado semáforo.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESÚS CARRASCO tenga que pagar los conceptos dinerarios solicitados por los demandantes ya que no es responsable por la generación de esos gastos.
Niega, rechaza y contradice, la propiedad del vehiculo conducido por el demandante, ya que los documentos que reprodujo como prueba de la propiedad del mismo no son los que se exigen para probarle, tal como lo indica la Ley sustantiva de Trasporte Terrestre y las producidas con el libelo de la demanda no le dan cualidad para estar en juicio, razón por las que las impugna de antemano.
Niega, rechaza y contradice, lo expresado por el funcionario actuante del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación de Transporte Terrestre Portuguesa, en el punto de infracciones verificadas por el funcionario parte final del acta policial, folio dos (02) vto del expediente, en donde se establece que el conductor del vehiculo signado con número (01), en las actuaciones de transito levantadas, el ciudadano JESÚS CARRASCO, infringió el articulo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, toda vez que dicho articulo solo debe aplicarse en intersecciones donde no existan semáforo en funcionamiento, al igual que el articulo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que las impugna de antemano.
Niega, rechaza y contradice, e impugna la indización alegada por el actor en virtud de que espero casi el año para intentar su demanda y en todo caso, dicha corrección será procedente, si los demandados en forma intencional o dolosa hicieran uso de los medios o defensas tendentes a extender o prolongar la normal duración del proceso, en modo alguno podría ser acordada si el proceso se conduce dentro de la tramitación ordinaria normal.
Niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar por concepto de Daño Moral la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), fundando su pretensión en argumentos que no la hacen procedente, pues los demandantes se confunden y hacen ver y que se presente el daño moral, perjuicios indemnizables, según el sistema general de la indemnización patrimonial.
Asimismo impugna los siguientes documentales por la parte actora:
1. Copia Certificada el expediente Administrativo de transito terrestre adjunto al libelo de demanda.
2. Impugna presupuesto emanado de la casa comercial Multiservicios Espinel Nº 0014, adjunto al libelo de demanda.
3. Presupuesto emanado de la casa Auto Taller Carslee Nº 0015, adjunto al libelo de demanda.
4. El acta de Avalúo donde aparecen la estimación de los daños por parte del perito de transito terrestre.
5. Los documentos que según los demandantes acreditan la propiedad del vehículo Fiat, conducido por Edgar Briceño, para el momento del accidente, que rielan del folio 12 al 21 del expediente, debido a que ninguno de ellos le da cualidad de demandante en este juicio a los ciudadanos en mención.
6. Finalmente impugna la estimación de la demanda, ya que el demandante incurre en varios errores de cálculo que no permiten saber el monto de los conceptos demandados.
En último lugar deja en estos términos contestada la demanda incoada en su contra y solicita la admisión del presente escrito de contestación, su tramitación conforme a derecho y se declare sin lugar la acción ejercida.
De igual forma estando en la oportunidad procesal correspondiente para contestar demanda, el apoderado judicial de la empresa mercantil ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, consigna escrito de contestación constante de tres folios útiles y dos anexos, en el cual contesta formalmente de la siguiente manera:
En primer lugar referente a la nulidad, solicita formalmente la nulidad de la citación y por ende la nulidad de todos los actos procesales posteriores a esta, por estar la citación viciada e nulidad absoluta, por las consideraciones siguientes, primero: la parte actora solicito la citación de los representantes de la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, pero se observa que la parte actora mediante su apoderado personalmente practico la citación en la persona del ciudadano José Luis Chambuco, en fecha 24 de febrero de 2016, en la hora de las 4:30 Pm en la ciudad de Barquisimeto, según se evidencia en la boleta de vuelta inserta al folio 92, 93, pero en la misma no se encuentran las actuaciones o diligencias de ningún alguacil pertinente a la circunscripción judicial de Barquisimeto estado Lara, ni la actuación de algún notario publico de la referida circunscripción como debería ser, es decir, la citación se practico sin la asistencia de un alguacil o notario e la circunscripción judicial del estado Lara lo cual viola lo establecido en el articulo 345 del código de procedimiento civil.
Segundo, alega que igualmente se puede observar en la boleta de citación, que la misma fue presentada y firmada por el ciudadano José Luis Chambuco, en fecha 24 de Febrero de 2016, en horas de las 4:30 de la tarde, lo cual demuestra que fue practica en horas fueras de despacho, por tal motivo al haberse practicado la citación personal a la parte demandada fuera de las horas de despacho que comprende el tribunal, es por lo que debió constar en autos su consignación el día de despacho siguiente y a las hojas fijadas por el tribunal para despachar, ya que de este modo se les causo indefensión a una de las partes, por consiguiente se debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente de forma personal a la parte demandada, y en consecuencia se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego del auto preferido.
En según lugar, referente a las cuestiones previas, alega en primer momento la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del código de procedimiento civil, la incompetencia del Juzgado de municipio por la cuantía, por cuanto al presente demanda esta estimada en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.650.000,00), suma esta que supera las tres mil unidades tributarias, las cuales son el limite máximo establecido para la competencia de los juzgados de municipio. Segundo alega la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Cogido de procedimiento civil, es decir le defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 6 del articulo 340 eiusdem, ya que los demandantes no presentaron informes médicos, ni recibos o facturas en las cuales se evidencien los gastos médicos, de transporte u otro concepto demandado, de igual forma alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del 346 del código de procedimiento civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 7 del articulo 340 eiusdem, por cuanto al demandar los daños materiales ocasionados al vehículo, no especifican los daños que el vehículo sufrió, solo se remiten a establecer un monto de los daños y así solicita que se declare.
Finalmente al fondo de la contestación de la demanda, niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda, presentadas por los actores, primero niega y rechaza, que deba pagar su representado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, ºº) por concepto de lesiones corporales.
Segundo, niega y rechaza, que deba pagar su representado la cantidad por concepto de daño material la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 715.232,00) por concepto de daño material.
Tercero niega y rechaza, que deba pagar su representado la cantidad por concepto de daño emergente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,ºº).
Cuarto niega y rechaza, que deba pagar su representado por concepto de daños lucro cesante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, ºº).
Quinto, niega y rechaza, que deba pagar su representado por concepto de daño moral la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,000, ºº).
Finalmente en sexto lugar, niega y rechaza, que deba pagar su representado las costas y costos generados en el presente juicio.
En ultimo lugar, por cuanto su representada la empresa mercantil aseguradora Multinacional de Seguros C.A, actúa como garante del ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO ya identificado, según consta en póliza Nº 0032-038-00085, la cual acompaña en fotocopia marcada “B”, lo cual a todo evento la responsabilidad de su representada es hasta el limite máximo de su cobertura establecida en la póliza.
La parte actora subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y el tribunal en fecha 12/08/2016, así lo hace constar.
Verificada la contestación de la demanda, el Tribunal por consiguiente fija la audiencia preliminar, la cual fue realizada el día 30 de Septiembre del 2016, a las 10:00 de la mañana.
El día 05/10/2016, se hizo la fijación de los hechos, y quedó abierto el lapso de promoción de pruebas y las partes demandadas hicieron uso de su derecho.
Fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
El debate oral y público fue celebrado el día 23 de marzo del 2017.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por los accionantes y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, objeto de fundamentar el fallo que se está emitiendo.
En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales, emergentes, lucro cesantes y morales ocasionados por la colisión de vehículo de tránsito terrestre, la cual la fundamenta en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establece:
…“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”…
Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orsine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la pretensión ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales al vehículo, y daños emergentes, lucro cesantes y morales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 , 1.193 y 1.196 eiusdem.
En materia de tránsito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre se encuentra establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece:
…“El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados.”…
Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que postuló el demandado al momento de contestar la demanda, la parte demandada JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO impugnó la estimación de la demanda, ya que la demanda incurre en varios errores de cálculos que no permite saber el monto de los conceptos demandados. El Tribunal para dirimir esta impugnación lo hace bajo la consideración del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.
…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”…
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede apreciar de esta impugnación, no sabemos a ciencia cierta si el demandado está aduciendo que la estimación o la cuantía de la demanda es insuficiente o exagerada, tal como lo expresa el primer aparte del artículo anteriormente citado.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
En el presente caso, la parte demandada lo que hace es una impugnación porque el calculo de la demanda no determina el monto de los conceptos demandados, este hecho ha debido plantearlo como una cuestión previa del defecto de forma de la demanda, y no como una impugnación a la estimación, pues el demandante si estimó los conceptos demandados, y en consecuencia, debe declararse improcedente esta impugnación. Así se decide.
En el caso de marras, este órgano jurisdiccional debe resolver como punto previo a la sentencia de merito la defensa esgrimida por el codemandado JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, en cuanto a la falta de cualidad del demandante por no ser propietario legitimo del vehiculo involucrado en el accidente de transito en fecha 16/05/2015, en la cual aduce que la Ley de Transporte Terrestre, en el artículo 71 establece a quienes se consideran propietarios o propietarias, quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
La interpretación de esta norma sustantiva es que a los efectos administrativos la Ley de Transporte Terrestre exige a los adquirentes de vehículos la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos, a los fines de que sean regulados el transporte terrestre, pues en nuestra legislación no es la única manera, forma y modo de adquirir la propiedad de bienes muebles, ya que el artículo 796 del Código Civil Venezolano establece las formas de cómo se puede adquirir el derecho de propiedad, a tales efectos, la norma establece:
…“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”…
Lo que significa que existen varias formas o maneras de adquirir el derecho de propiedad, tales como es o como son por derecho de sucesión, por efectos de los contratos, por prescripción adquisitiva, por ocupación o mediante la transmisión por la ley, es decir, que en nuestra legislación la forma de adquirir la propiedad es de manera amplia, y cuando se trate de propiedades de vehículos, puede presentar el documento de importación y planilla de liquidación de los derechos correspondientes al Fisco Nacional, también puede presentar certificado de ensamblado en el país, las facturas provenientes de agencias, distribuidora y vendedora de vehículos, y en el presente caso, la parte actora presentó con el texto de la demanda un documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare de fecha 30/06/2008 (folio 12 al 13), donde el ciudadano Deivie Ramón Parra Escalona le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano EDGAR JOSÉ BRICEÑO TORRES, un vehículo marca fiat, que es el mismo que aparece involucrado en el siniestro, lo cual constituye un documento público, por haber sido autorizado con las formalidades legales que establece la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual faculta al Notario para darle fe publica al instrumento, y hace plena fe entre las partes, como también respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario Notario declara haber efectuado, haber visto y oído, y además hace fe frente a los terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, hasta que este no sea tachado de falso, y en las Actuaciones Administrativas de Transito Terrestre el ciudadano EDGAR JOSE BRICEÑO TORRES, era el conductor del vehiculo distinguido con el Nº 2, y al tener esta relación jurídica, en cuanto a la propiedad, la ley lo autoriza y lo faculta para ejercer las pretensiones que derivan de los daños que se le causaron al vehiculo, según se desprende de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano que textualmente expresan:
…“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”…
Con la acreditación del instrumento público que promovió la parte actora EDGAR JOSÉ BRICEÑO Torres, la ley le da legitimación activa para incoar las pretensiones que derivan de accidentes de transito derivados de la circulación de vehículos, y al tener la propiedad de este, mediante contrato de compraventa, si tiene cualidad activa para ejercer las pretensiones contenida en la demanda. Así se decide.
La parte demandada JESÚS ARMANDO CARRASCO, alegó como defensa de fondo que el siniestro se produce por culpa del demandante, pues paro o detuvo su vehiculo en el semáforo ubicado a la entrada de La Enriquera, pero freno completamente cuando el semáforo se encontraba entrando en verde y circulaba por el canal rápido. Este hecho traslada la carga de la prueba al demandado pues esta legando hechos nuevos, como lo es de que el semáforo se encontraba en color verde, cuando el ciudadano EDGAR JOSÉ BRICEÑO TORRES detuvo su vehiculo, y que fue por estos motivos que se produce el siniestro.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”…
Esta normativa establece una regla sumamente importante referida a la distribución de la carga de la prueba, pues cuando se contesta la demanda y se trae a los autos hechos nuevos, la parte que haga estos alegatos debe demostrarlo o probarlo en el proceso, y en el lapso de la audiencia oral y pública, la parte demandada no presento ninguno de los testigos que había promovido y al no presentarlo corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa omisión, y por otro lado, la parte demandante si promovió y presentó a los testigos WILKINSON MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Y RICHARD ARMANDO BASTIDAS, los cuales fueron contestes en declarar que cuando sucedió el siniestro, el semáforo se encontraba en rojo y que el señor de la camioneta freno fue con el carrito y de ese impacto sufrieron lesiones los demandantes, lo que significa que la parte actora si probó y demostró que su vehiculo se encontraba parado esperando a que la luz roja cambiara a verde y este hecho determina la responsabilidad del demandado JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, pues choco a otro vehiculo por la parte trasera que estaba parado a la espera que el semáforo cambiara de luz roja a verde, y este hecho esta demostrado por la parte actora. Así se decide.
La parte demandada también impugnó la copia certificada del expediente de transito terrestre, sin motivar o fundamentar los motivos o causas de la impugnación de esas actuaciones administrativas, defensa que debe sucumbir en virtud de que las actuaciones administrativas son documentos administrativos que emanan de una autoridad administrativa que cumple funciones públicas conferidas por la Ley de Transporte Terrestre, los cuales están facultados para cumplir esa función pública y que esta pueden ser desvirtuadas en el proceso, mediante la aportación de medios probatorios que la desvirtúen y en la audiencia oral pública, ni en el lapso de promoción y evacuación de pruebas se presentaron medios probatorios que desvirtuaran la dinámica del accidente, y del croquis que levantó el funcionario instructor se evidencia fehacientemente que el vehiculo Nº 2, fue impactado por la parte trasera por el vehículo Nº 1, y al haber ocurrido de esta manera el accidente de transito determina que el conductor del vehiculo Nº 1, no tomó las previsiones necesarias humanas y legales para evitar ese siniestro incurriendo en culpa, negligencia al conducir su vehiculo y al impactar al vehiculo de la parte demandante, y por otro lado, el ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO, fue sometido a la prueba del alcoholímetro donde se le determinó la cantidad de alcohol al citado ciudadano de 2.182 G/L y la Ley de Transito Terrestre establece y es competencia de los funcionarios instructores de las actuaciones administrativas derivadas de accidente de transito que este podrá practicar la experticia a los conductores involucrados en el siniestro, tal como ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO había consumido bebidas alcohólicas, lo cual es una agravante y va en su contra determinando su culpabilidad y responsabilidad civil, en cuanto a los daños que sufrió la parte actora, donde este órgano jurisdiccional lo condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), que fue los daños materiales que sufrió el vehiculo propiedad del demandante, y los cuales están reflejados en el acta de avaluó (folio 34) que el Tribunal lo condena a pagar conjuntamente con la empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., quien esta vinculada por el contrato de pólizas, y además por cuanto los ciudadanos LEONOR DE LOS ÁNGELES VALDERRAMA ARAUJO y EDGAR JOSÉ BRICEÑO TORRES, sufrieron lesiones que fueron determinadas por el médico tratante José González, quien se encontraba en el Centro de Salud Hospital Miguel Oraa, y determinó los daños físicos que sufrieron la ciudadana LEONOR DE LOS ÁNGELES VALDERRAMA ARAUJO y EDGAR JOSÉ BRICEÑO TORRES, con ocasión del siniestro y la ley establece la reparación económica, según el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, condenándosele a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por daño moral. Así se decide.
La parte actora también reclamó daños emergentes y lucro cesantes por las lesiones que sufrió la ciudadana LEONOR DE LOS ÁNGELES VALDERRAMA, según documento que acompañó marcada con la letra “B”, estos daños de pagos de transporte de taxi no fueron demostrados en la audiencia oral y publica, por cuanto la ley exige que quien reclama daños emergentes que son los gastos que realiza la persona por motivos del accidente y su patrimonio sufre una alteración , y en los autos no esta demostrado las erogaciones de dinero que realizo la demandante por los dos meses que la traslado o movilizó el conductor del taxi, ha debido presentar los recibos de la persona que le practicaba esas carreras, la cual debería ser ratificada mediante la prueba testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no estar demostrado este daño emergente debe declararse improcedente. Así se decide.
En cuanto al daño lucro cesante reclamada por la parte actora EDGAR JOSÉ BRICEÑO, derivado de que era operador de maquinaria pesada y dejó de percibir un sueldo de QUINCE MIL BOLIVARES mensual, que a la fecha constituye un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), el tribunal observa que este daño tampoco se encuentra demostrado, pues ha debido probar que efectivamente trabajaba como operador de maquinarias pesadas, y que devengaba ese salario mensual y en los autos no consta medios probatorios que demuestren estos hechos, y al no constar debe declararse improcedente esta pretensión de daños lucro cesantes. Así se decide.
En la audiencia oral y pública la parte actora presentó como testigo a los ciudadanos Wilkinson Márquez Rodríguez y Richard Armando Bastidas.
La parte actora llama a declarar al ciudadano Wilkinson Márquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.351.957, de este domicilio, de 30 años de edad, y juramentado como fue, el apoderado de la parte actora formula la Primera Pregunta: ¿Ciudadano Wilkinson Márquez Rodríguez se encontraba usted el día 16 de mayo del año 2015, en el semáforo de la Avenida Bicentenaria con calle principal del Barrio La Enriquera de Guanare, en el momento que sucedió el accidente en el cual nos encontramos en el presente juicio? Respondió: “Si, nosotros veníamos de mesa de cavacas, cuando veníamos ahí el semáforo se cambio en rojo, y de repente cuando vemos el señor de la camioneta freno fue con el carrito de los señores que están aqui”. Segunda pregunta: ¿Señor Wilkinson Márquez Rodríguez dice usted que se encontraba en el momento del accidente, el semáforo se compone de tres colores verde, rojo y amarillo, en que color se encontraba el día del accidente? Respuesta: “Rojo”. Tercera pregunta: ¿Señor Wilkinson que acciones vio usted como testigo presencial que tomo el ciudadano Armando Carrasco, el cual es propietario de la camioneta blanca doble cabina, en el momento del impacto que acciones tomó, auxilio a las personas que andaban en el vehículo o tomo otra acción al respecto? Respuesta: “No hizo nada lo que hizo fue bajarse de la camioneta y cuando vimos estaba en la licorería que estaba ahí al frente”. Cuarta Pregunta: ¿Quién socorrió a mi defendido al momento del accidente? Respondió: “El compañero mío que esta allí afuera y yo, y después fue que fueron llegando las demás gentes”. Quinta Pregunta: ¿Ciudadano Wilkinson noto usted si el ciudadano Armando Carrasco en el momento del accidente se encontraba bajo efectos alcohólicos?. En este estado el apoderado judicial de la parte codemandada Jesús Armando Carrasco, abogado Nelson Piedrahita objeta la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Me opongo a la pregunta ya que el señor Wilkinson fue promovido por la parte demandante como testigo y no como un alcoholímetro o médico que haya realizado una prueba”. En este estado el apoderado judicial de la parte codemandada Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., abogado Joel Antonio Rivero objeta la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Me opongo a la pregunta y sea exonerado de contestarla por cuanto el punto en cuestión no es parte probatorio para lo que el testigo fue promovido por la parte demandante y es un punto que en la audiencia preliminar no se presento como debatido”. El Tribunal vista las exposiciones de las partes ordena al testigo contestar la pregunta bajo el fundamento que en el expediente administrativo cursa una prueba de alcoholímetro practicada al ciudadano Jesús Carrasco y efectuada por el funcionario público José Machado, y por otro lado, los demandantes en el texto de la demanda, aducen que el conductor del vehículo Jesús Armando Carrasco, se encontraba bajo efectos alcohólicos apoyándose en el expediente administrativo levantado por el funcionario actuante. En este estado el Juez ordena al testigo contestar la pregunta: “Si, si lo vi cuanto estaba y nos le acercamos tenia olor a alcohol”. Es todo. Seguidamente al apoderado judicial del codemandado Jesús Armando Carrasco, Abogado Nelson Piedrahita, le formulas la primera repregunta: ¿Diga el testigo por ser presencial según sus dichos, que características externas presentaba la persona quien dice estaba bajo los efectos alcohólicos en el accidente? Respondió: “yo lo vi con la camisa por fuera, no tan alto pero el señor es medio gordito. Segunda repregunta: Diga el testigo por ser presencial según sus dichos, si conoce o conoció algunos de los bomberos que se presento al sitio? En este estado el apoderado judicial de la parte actora pide el derecho de palabra: Ciudadano Juez hago objeción a este pregunta porque nada tiene que ver si conoce o no un funcionario de los bomberos, que llegaron a auxiliarlos y otra situación es que estos funcionarios en el momento que van a la colisión de un vehículo van con una vestimenta preparada por si se pudiera presentar un incidente de incendios, motivo este que difícilmente mi testigo pudiera reconocer a uno de esos funcionario. Es todo. Se ordena al testigo contestarla. Respondió: Primero llegaron los bomberos y luego los funcionarios de transito, y no conoce a ninguno de los bomberos. Tercera repregunta: Diga el testigo por ser presencial, si sabe cual es la posición final o como quedo el vehículo de la parte demandante cuando fue colisionada por la parte trasera por la camioneta de mi mandante? Respondió: “Le llego por detrás y toda la maletera lo arrugo así hacía adentro, quedo en el mismo canal rápido pero mas adelante”. El apoderado judicial de la parte codemandada Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., abogado Joel Antonio Rivero ejerce el derecho de repreguntar: primera repregunta: Diga señor Wilkinson en que sentido circulaba usted y en que sentido circulaban los vehículos que ocasionaron el accidente? Respondió: “nosotros veníamos por el canal lento y ellos iban por el canal rápido, cuando cambio el semáforo en rojo el se paro, veníamos en el mismo sentido de la Colonia a Guanare”. Segunda repregunta: Me puede señalar las características de los vehículos involucrados en el accidente. Respondió: Un fiat rojo y una super dutty blanca. Tercera repregunta: Me podría indicar usted como era el comportamiento del ciudadano Jesús Armando Carrasco, por la cual usted determino en una pregunta anterior, que el señor estaba bajo los efectos del alcohol? Respondió: Comportamiento que tuvo fue normal, fue cuando estaba recogiendo prácticamente los carros, porque el estaba era en la licorería. Cuarta repregunta: Como testigo presencial podría señalarme cual fue el punto de impacto de los vehículos antes o después del semáforo? Respondió: Antes de llegar al rayado blando, después fue que lo puso a la mitad del semáforo cuando le dio el impacto. Quinta repregunta: Puede indicar su apreciación en el momento del accidente, quienes andaban en el carro fiat y quienes andaban en la camioneta blanca? Respondió: En el fiat andaban ellos dos y en la camioneta blanca andaba el señor, al rato llego la esposa, bueno digo yo que es la esposa, llegó una señora.
La parte actora llama a declarar al ciudadano Richard Armando Bastidas Curiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.949.465, de este domicilio, de 34 años de edad, y juramentado como fue, el apoderado de la parte actora formula la Primera Pregunta: Ciudadano Richard Armando Bastidas Curiel, se encontraba usted el día 16 de Mayo del año 2015, en la Avenida Bicentenaria con calle principal del Barrio La Enrique de Guanare Estado Portuguesa, a eso de las 5 de la tarde en el momento que ocurrió el accidente que nos encontramos en el juicio de colisión entre vehículos? Respondió: Si. Segunda pregunta: Señor Richard puede explicarle al Tribunal las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos de este accidente? Respondió: “Si, veníamos nosotros en la moto estaba en semáforo en rojo cuando al momento de percatarnos escuchamos el golpe del carro y luego como vimos que nadie lo auxiliaba lo auxiliamos nosotros, pensábamos que el señor que choco el carro los iba a auxiliar y lo que hizo fue irse para otro lado”. Tercera pregunta: Amigo Richard Armando que acciones vio usted que tomo el ciudadano Jesús Armando Carrasco, el cual es el propietario de la camioneta super dutty color blanco que impactó a mis acá defendidos por la parte trasera de su vehículo? Respondió: Lo que hizo fue que se bajo vio el carro de el, mientras nosotros auxiliábamos a la gente, el se metió a una licorería, porque cerca hay una licorería. Cuarta pregunta: Amigo Richard Armando según sus apreciaciones cree usted que el ciudadano Jesús Armando Carrasco en el momento del accidente andaba bajo los efectos alcohólicos? Respondió: “”Para el concepto que yo lo vi si”. Es todo. Seguidamente al apoderado judicial del codemandado Jesús Armando Carrasco, Abogado Nelson Piedrahita, le formulas la primera repregunta: Diga el testigo por ser presencial según sus dichos, si nos puede señalar las características externas del conductor Jesús Armando Carrasco con relación a su color, estatura y contextura? Respondió: “Señor Blanco bajito como de un metro cincuenta y cinco mas o menos, blanco, barrigoncito”. Segunda repregunta: Diga el testigo si conoció alguno de los policías que se hicieron presente en el sitio del accidente el día 16/05/2015? Respondió: “No lo conozco personalmente”. Es todo. El apoderado judicial de la parte codemandada Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., abogado Joel Antonio Rivero ejerce el derecho de repreguntar: primera repregunta: Diga el testigo en que sentido circulaban en el momento en que ocurrió el accidente? Respondió: “Nosotros veníamos de Mesa de Cavacas y nos estacionamos al lado del carro porque íbamos hacía Guanare.” Segunda repregunta: Diga el testigo si recuerda el lugar de impacto de los dos vehículos antes o después del semáforo, o del rayado blanco? Respondió: Estaban estacionado esperando donde deben estar, esperando la luz del semáforo y entonces del golpe lo puso fue en el medio de la calle. Tercera repregunta: Puede indicar que hora era al momento del accidente y cuales eran las condiciones de visibilidad? Respondió: “Eran como las 5 y pico 5 y 20 por ahí, normal porque era temprano con luz natural. Es todo.
El Tribunal aprecia y valora la declaración de estos dos testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en declarar que el vehiculo propiedad de la parte actora se encontraba parado en el semáforo que esta ubicado en la Avenida Bicentenaria de la calle principal del Barrio La Enriquera de esta ciudad de Guanare, y estaba parado debido que se encontraba en rojo a la espera de que cambiara a luz verde y fue en ese instante o momento que fue impactado por el vehiculo conducido por el ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO, quien no auxilio a los lesionados, con la agravante de que conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la cual coincide con la prueba del alcoholímetro, que practicó el instructor de transito terrestre, quien fue quien levanto las actuaciones administrativas el 16/05/2015, hecho este que agrava la situación del demandado JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, en virtud que la Ley de Transporte Terrestre, le atribuye responsabilidad administrativa, en cuanto a que lo sanciona con multas, pero también establece responsabilidad civil en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, al establecer la presunción de responsabilidad al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues se le practicó el examen o experticia denominada alcoholímetro, y reflejo que tenía un consumo de 2.182 G/L, lo que determina su responsabilidad, que el Tribunal aprecia para demostrar que el ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, fue el responsable directo de este accidente de transito, por lo cual debe resarcir los daños materiales que se le causaron al vehiculo propiedad del demandante y el pago o la indemnización del daño moral, pues la ciudadana LEONOR DE LOS ANGELES VALDERRAMA ARAUJO y EDGAR JOSE BRICEÑO, sufrieron lesiones, lo cual le afecto la integridad moral. Así se decide.
Por cuanto se ha determinado la responsabilidad civil del conductor propietario del vehículo ciudadano JESÚS ARMANDO CARRASCO ARAUJO, por actuar imprudentemente en la circulación de su vehiculo y en esta causa también fue demandada la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, quien ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, rechanzadola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, en cuanto al daño emergente y lucro cesante, los mismos fueron declarados improcedentes, pero a su asegurado resulto culpable y condenado a pagar los daños materiales y morales, y al existir una póliza de seguros o contrato de seguro asume las consecuencias del riesgo de su asegurado y lo compromete a indemnizar los daños producidos por el asegurado o beneficiario de la póliza, y desde el contrato de póliza (folio 109) se desprende que tiene una cobertura amplia que cubre un límite máximo de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.194.046,00), es decir, este documento denominado póliza precisa en forma clara la suma asegurada, por lo tanto, debe satisfacer la indemnización que le corresponde a los demandantes de conformidad con el artículo 192, que establece que las empresas aseguradoras están solidariamente obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, sin especificar, ni distinguir, como tampoco hace diferencia a que tipo de daños, interpretando este juzgador que cuando la ley establece todo daño se entiende a los daños materiales, lucro cesantes, emergentes y morales, y a la parte demandada se le condenó a pagar, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00) por daños materiales que sufrió el vehiculo propiedad de la parte actora EDGAR JOSE BRICEÑO TORRES, y por daño moral por las lesiones derivadas del accidente de tránsito, lesiones que sufrió el ciudadano EDGAR JOSE BRICEÑO conjuntamente con la ciudadana LEONOR DE LOS ANGELES VALDERRAMA ARAUJO, se le condenó a pagar prudencialmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Así se decide.
La parte actora ciudadano EDGAR JOSE BRICEÑO TORRES, en el texto de la reforma de la demanda solicitó la indexación o corrección monetaria, por devaluación de la moneda nacional, pues esta ha venido devaluándose a consecuencia de una infracción inducida por mecanismos ilícitos, la cual ha atacado bárbaramente nuestra moneda, en consecuencia, el Tribunal ordena la indexación o corrección monetaria que debe ser practicado por un solo experto, a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (bs. 680.000,00), la cual será establecida desde la fecha 13/10/2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Daños Materiales derivados de Accidente de Transito incoado por el ciudadano EDGAR JOSE BRICEÑO TORRES, quien es el propietario del vehiculo distinguido con el Nº 2, contra el ciudadano JESUS ARMANDO CARRASCO ARAUJO y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de (Bs. 680.000,00) más la indexación o corrección monetaria por devaluación de la moneda nacional, pues esta ha venido devaluándose a consecuencia de una infracción inducida por mecanismos ilícitos, la cual ha atacado bárbaramente nuestra moneda, en consecuencia, el Tribunal ordena la indexación o corrección monetaria que debe ser practicado por un solo experto, a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), la cual será establecida desde la fecha 13/10/2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. 2) SE CONDENA A LOS DEMANDADOS JESUS ARMANDO CARRASCO ARAUJO y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,00) por daños morales que sufrieron los demandantes lesionados ciudadanos EDGAR JOSE BRICEÑO TORRES y LEONOR DE LOS ANGELES VALDERRAMA ARAUJO. 3) IMPROCEDENTE las pretensiones emergentes y lucro cesantes incoada por los demandantes EDGAR JOSE BRICEÑO TORRES y LEONOR DE LOS ANGELES VALDERRAMA ARAUJO, en contra de JESUS ARMANDO CARRASCO ARAUJO y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
No hay condenatoria en costas procesales, en virtud que no hubo vencimiento total en las pretensiones postuladas por los demandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Siete días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (07/04/2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste,
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