REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000048
ASUNTO : PP11-D-2017-000048
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMERSON LEONARDO ALDAZORO PUERTA, Venezolano, nacido en fecha 15-11-1995, i años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.525.240, residenciado en la Victoria, La Mora 1, avenida 11, bloque número 3, apartamento 01-02, Municipio José Félix Ribas, Maracay, estado Aragua, teléfono de ubicación 0414-4780108. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 1 de febrero de 2017, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, el ciudadano Victima EMERSON LEONARDO ALDAZORO PUERTA, se desplazaba por el sector canal 02, calle principal, municipio san Rafael de Onoto estado Portuguesa, en su vehículo automotor clase motocicleta, Bera, modelo BR-15O, año 2007, tipo paseo, color rojo, serial de identificación del vehículo iPCMA0870012264, serial del motor 163FML75082391, cuando fue sorprendido por tres ciudadanos se le interponen en la vía a los cuales reconoció a uno como IDENTIDAD OMITIDA quien vestía una camisa de y una bermuda de color azul, quien es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA 17 años de edad, a otro como “EL ZORRO”, quien vestía un suéter de la línea moto taxi Hijos de Dios”, de color anaranjado con azul, y un pantalón de color gris, y otro sujeto apodado “EL JANIO quien vestía una bermuda de estampados, de diferentes colores, un suéter manga larga, de color co, éste último portando un arma de fuego lo apunta y bajo amenazas de muerte le pide que les era entrega del vehículo, por lo que la víctima detiene su marcha y desciende del vehículo, les hace entrega del vehículo, el cual aborda el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA, luego el apodado EL JANIO comienza golpear a la víctima con un objeto, por lo que la víctima comienza un forcejeo con el sujeto, situación es vista por la ciudadana testigo MIRIAN JINETH CHIRINOS ALVARADO, quien de igual manera se percata cuando los sujetos IDENTIDAD OMITIDA y EL JANIO se van del lugar en el vehículo de la víctima mientras que el sujeto apodado EL ZORRO huye hacia una zona enmontada, la víctima huye hacia una vivienda donde pide auxilio y la ciudadana MARIA JUSTO, propietaria de la vivienda realiza llamada a la Estación Policial de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, donde una comisión se presenta minutos después al lugar y sostiene entrevista tanto con la víctima como la testigo quienes les informan lo acontecido aportándoles las características del vehículo y de los sujetos autores del hecho, minutos después la comisión al momento en que se desplazaban por la calle principal, sector el canal 02, del Municipio San Rafael de Onoto, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo con las mismas características del que fue reportado y proceden a darles la voz de alto, deteniendo la marcha del vehículo y el parrillero se baja de manera apresurada y se interna en una zona enmontada mientras que el conductor permanecía en el vehículo, quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien la misma ropa que describe la victima, seguidamente realizan una revisión al vehiculo automotor, clase motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, año 2007, tipo paseo, color rojo, serial de identificación del vehículo LP6PCMA0870012264, serial del motor 163FML75082391, verificando que se trataba del vehiculo propiedad de a victima de la presente causa, luego es trasladado hasta la Estación Policial donde fue reconocido por la víctima y por la testigo como el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA uno de los autores del hecho.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMERSON LEONARDO ALDAZORO PUERTA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado YOE LUIS BERMUDEZ HERNANDEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: Buenos días, esta defensa en representación del adolescente, revisada como ha sido la acusación, evidentemente hay actas policiales que dieron inicio a la investigación y que dieron pie a que este tribunal dictara la decisión en la presentación de detenido, por unos hechos que ocurrieron cerca de la casa del ciudadano, donde lo incorporan al mismo, por unos hechos contra la victima y le imputan dicho delito, esta defensa considera que en cuanto a la medida al principio por las actas que habían esta acorde, el ministerio publico trae en la acusación los mismos elementos y no hace una investigación a fondo, así mismo ciudadana Juez hay actas de entrevista de los ciudadanos NORELIS ROJAS, MARIA DURAN, RUBEN DELGADO y NELVIS MEJIAS y de sus declaraciones se nota que es contradictorio ya que a un acta policial presentada por los funcionarios narra que los hechos fueron muy distintos, seria mas bien un conflicto entre ellos dándoles la vuelta a un delito de robo Agravado, varían las circunstancias en este momento, el adolescente se invoca la presunción de inocencia y el interés superior del niño y adolescente, esta defensa solicita, que se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales A y C, solicito que se admitan las actas testifícales que rielan del folio 76 al 79 antes mencionadas por cuanto son necesarias porque son testigos presenciales de los hechos y sean incorporados al juicio oral y publico, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 01-02-2017, realizada por el ciudadano EMERSON LEONARDO ALDAZORO PUERTA, quien expone: “El día de hoy miércoles 01/02/2017, próximamente a las 12:00 horas del medio día, me encontraba transitando en el sector Canal 02 calle principal del municipio san Rafael de Onoto estado Portuguesa vía a la casa de mi prima MARISELA LUCENA, a bordo de mi moto BERA 200 color rojo, cuando de manera sorpresiva me sale al paso tres ciudadanos portando armas de fuego el cual me indican que me baje del vehículo moto que estaba tumbado. en vista de que yo los reconocí que eran el JANIO, quien me apuntaba y me amenazaba de muerte diciéndome que él no creía en nadie conjuntamente con IDENTIDAD OMITIDA y el Zorro quienes son reconocidos en el sector como antisociales, ladrones de moto son una banda reconocida, mientras le pedía clemencia que no me robaran ni me mataran el ciudadano de apodo IDENTIDAD OMITIDA se monta en mi moto y les dice a los dos que se monte en eso el JANIO me dio un golpe con una cabilla en el costado izquierdo a la altura de la costilla y me dio unos golpes en la mano izquierda cuando me busque a defender para que no me pegara mas, luego me dio mucha impotencia tratando de forcejear donde logro quitarle la cabilla dándole un golpe en la frente luego posterior a esto uno de ellos le da una escopeta diciéndole que me matara logre forcejear sonó un disparo al oír la detonación me asuste y salí corriendo lográndome escapar, me introduzco en la casa de una señora y le pido auxilio explicándole que me querían matar que me robaron mi moto, ella se me identifica como funcionaria policial y me dice que va a llamar vía telefónica a un comisión policial es cuando les doy las características de los ciudadanos involucrados en el robo de mi moto y los causantes de mis lesiones. Señala el Ministerio que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de la ciudadana MIRIAN JINETH CHIRINOS ALVARADO, quien expone El día de hoy miércoles 01/02/2017, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, me encontraba transitando en el sector Canal 02 calle principal del municipio san Rafael de Onoto estado portuguesa, cuando a escasos metros visualizo a lo lejos a tres ciudadanos despojando a un muchacho de un vehículo moto apuntándolo con un arma de fuego, me refugio con intensión de salvaguardar mi integridad física, es cuando los reconozco que son el JANIO, IDENTIDAD OMITIDA y el zorro una banda reconocida en el sector como roba motos y casas, para posterior guardar lo robado en una parcela ubicada en la salera quien es dueño el papa del JANIO y IDENTIDAD OMITIDA, el cual hace aproximadamente tres meses fui victima donde ellos me hurtaron unos artefactos de mi casa, estos sujetos le lanzan un tiro a el muchacho dueño del vehículo forcejean y dos de ellos salen a bordo de la moto mientras que el ciudadano de apodo el zorro se dirige a la zona boscosa del embalse las majaguas, posterior a esto hacen presencia una comisión policial el cual me identifique de manera voluntaria como testigo presencial l robo del vehículo moto y lesiones causadas al muchacho dueño del vehículo, el cual solicito justicia que estamos cansados de tantos robos y hurtos por esta banda que operan en nuestro sector quienes amenazan con quemarnos vivos en nuestras casa si nos atrevemos a denunciar es por lo que lo hago responsable a ellos de lo que me pueda pasar. Señala el Ministerio que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 01-02-2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR PEP RODRIGUEZ JUAN, titular de la cédula de identidad N° 14.676.198, OFICIALADO (CPEOP) ALBURJAS LUIS. Titular de la cédula de identidad N° 17.260.809, OFICIAL (CPEP) YORMAN, titular de la cédula de identidad N° 19.903.448 y OFICIAL (CPEP) MONTERO titular de la cédula de identidad N° 17.260.275, adscritos a la Comisaría “General Tomas Montilla Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 12:15 del medio día de hoy miércoles 01/02/2017 nos encontrábamos en labores de patrullaje inteligente a bordo de la unidad Motos asignadas 1, M002, M003, cuadrante 0l y 02 por los diferentes sectores del Municipio San Rafael de Onoto, al momento que recibimos una llamada vía telefónica de parte de la oficial jefe (CPEP) MARIA JUSTO, que en su residencia ubicada en el barrio El canal sector 02 calle 02, se introdujo a un ciudadano exaltado con señales visibles de lesiones en su cuerpo solicitando auxilio buscando guardar su integridad física quien manifestaba ser víctima de un robo de su vehículo moto de color marca BERA 200 por parte de tres ciudadanos en la calle principal del sector 02 del barrio el canal conocidos como la banda del “janito” donde los mismo tenían intensión de quitarle la vida, nos dirigimos inmediatamente al lugar indicado, seguidamente ya en el sitio específicamente en la calle principal del sector 02, visualizamos dos ciudadanos a bordo de una moto con las características similares damos la voz de alto haciendo caso omiso donde a escasos metro se detiene el vehículo moto donde el copiloto del vehículo desciende emprendiendo la huida mientras que el conducto detenido por el Oficial Agregado ALBURJAS LUIS, en compañía del Oficial MONTERO YORMAN, siendo 12:30 del medio del día de hoy miércoles 01/02/2017 quien manifestó a la comisión policial ser adolescente imponiéndoles los cargos correspondientes amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, donde seguidamente el oficial MOTERO YORMAN Le realiza una inspección corporal y al vehículo incautado amparado en los artículos 191, 193 del código Orgánico Procesal Penal, no sin antes decirle que si entre sus vestimentas portaba algún tipo de arma De fuego la mostrara a la comisión policial siendo negativo el hallazgo de algún arma de fuego. Quienes se quedan en resguardo del detenido y de la moto, seguidamente mi persona Supervisor (CPEP) RODRIGUEZ JUAN en compañía del oficial INFANTE YORMAN, emprendemos a la persecución del ciudadano copiloto donde observamos que entre sus manos portaba un objeto similar a un arma, abriendo fuego en contra de la humanidad de la comisión policial, donde la comisión realiza un disparo advertencia con intensión de que el ciudadano desistiera de su huida siendo negativa la advertencia alto, donde aproximadamente a 500 metros lográndose internar en una vivienda sin numero construcción desprovista de personas en la misma, donde este arremete nuevamente accionando disparo desde la construcción en contra de la comisión policial motivo por el cual nos vimos en imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento con el propósito de neutralizarlo que desistiera de su actitud ya que nuestras vidas corrían peligro, amparándonos en el artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2. Es cual especifica de manera textual: No utilizar armas excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, igualmente nos basamos en el artículo 70 de la ley orgánica de la función policial, Así como el uso armas de fuego en el reglamento del uso Progresivo y diferenciado de la fuerza potencialmente mortal, Logrando neutralizar al ciudadano, donde con las medidas de protección a nuestra integridad física, nos acercamos hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano quien observamos que se encontraba herido, procedimos a socorrerlo llamando la unidad Radio patrullera 813 conducida por el Ofc/Agrd (OPEP) TERAN ALEXANDER, en compañía de la Oficial Agregado REINOSO HECTOR, donde procedimos enviar al ciudadano herido hacia el centro médico EDUARDA YUZTI a fin que le prestaran los primeros auxilios, donde fue atendido por el médico de guardia Doctora LUISA GONZÁLEZ, titular de la cédula 12.860322, donde diagnostica que el mismo al ingreso al referido nosocomio no presento signos vitales, mientras nosotros nos quedamos en resguardo y custodia de la referida arma de fuego y del sitio del suceso, conjuntamente con el ciudadano aprendido y la evidencia incautada, donde se nos aproxima ciudadano manifestando ser la víctima del robo en compañía de una dama quien manifestó ser testigo presencial del robo por parte de tres sujetos, quien se resguarda su identidad por protección a la víctima y testigos presenciales quien manifiesta a la comisión policial ser el propietario de la maquina moto igual ser amenazado de muerte y agredido físicamente por parte del ciudadano detenido, el herido y un tercer ciudadano de apodo el zorro aportando las características fisonómicas del mismo el cual logro darse a la fuga. Posterior a esto se le indica el deber de la denuncia formal al denunciante y testigo del hecho trasladándolo hasta la sede de la estación policial de san Rafael de Onoto “Gral. Tomas Montilla” para el levantamiento de las actas correspondientes al caso. Seguidamente minutos después se presenta una comisión del CICPC, del departamento de Homicidios al mando del detective ERICK VASQUEZ en compañía del detective JUAN PAUVIL. En ese momento que nos encontramos con comisión del CICPC, se deja constancia con fijación fotografía la evidencia colectada, lugar del suceso, por parte de los funcionarios del cuerpo de investiga quienes estaban colectando la referida arma de fuego, posterior a esto alrededor de una hora se nos acerco un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías a bordo de una Moto de color negro, quien nos indica que en el embalse las majaguas en zona boscosa frente al barrio el canal sector 02, vía la recta por el muro de contención había una persona oculta entre la maleza. Acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la dirección indicada por el ciudadano, donde logramos observar que efectivamente había un ciudadano entre el muro de contención del embalse de la represa las majaguas, a quien al verle la vestimenta y características fisonómicas portadas por la víctima nos damos cuenta que este sujeto era el que había participado en Robo dándole aprensión, luego procedimos a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, específicamente a las 02: OO pm para luego realizar su traslado hasta la sede de la estación policial Gral. Tomas Montilla” para el inicio de las averiguaciones con colaboración de los oficiales TERAN ALEXANDER y la Oficial Agregado REINOSO HECTOR, una vez encontrándonos en esta sede los ciudadanos quedan plenamente identificados de acuerdo con el Artículo ligo Orgánico Procesal Penal como: el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento de su aprensión vestía una bermuda azul, con camisa gris, al ie incautado un vehículo moto de características: VEHICULO MOTO MARCA BERA, PLACA DR ROJO SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0870012264. Quien guarda relación con la de los ciudadanos: MIGUEL ALBERTO AGUILAR TORRES, venezolano, titular de la cédula de fecha de nacimiento 12/11/96, de 20 años de edad, soltero, nacido en do. Portuguesa, de profesión u oficio MOTO TAXI, residenciado en Mango Mocho calle Municipio San Rafael de Onoto Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana AMERICA TORRES (V) Padre, MIGUEL AGUILAR (V) quien Vestía un suéter de la línea moto taxi Los Hijos de Dios de color Anaranjado con azul y un pantalón de color gris 2) ciudadano indocumentado (OCCISO) SANCHEZ SANTOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. 27.431.737, 19 años de edad, nacido en edo. Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado la comunidad del sector el canal Principal, del municipio san Rafael de Onoto edo. Portuguesa, teléfono no tiene, hijo de la ciudadana LIRIA BLANCO (y) su padre SANDRO SANCHEZ (y). Quien para el momento de los hechos una bermudas de estampados de diferentes colores, un suéter manga larga color blanco quien se le incauto una arma de fuego fabricación industrial cacha de madera negra serial 26317, el cual queda como evidencia fue colectada por el C.I.C.P.C subdelegación Acarigua De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal primero y Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los del procedimiento realizado. Señala el Ministerio que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente imputado.
CUARTA: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-0105, de fecha 02-02-2017, suscrita por el DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, es y Criminalísticas, realizada a: “01 .- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada UDA, con etiqueta identificativa donde se lee RUSTIR... 02.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada CAMISA mangas cortas, elaborada en fibras naturales de color verde, talla 16, presentando etiqueta identificativa donde se lee COLUMBIA... 03.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada CHEMISSE, manga larga, talla S/P, confeccionada en fibras naturales de colores anaranjado y azul... 04.- Un (01) PANTALON, tipo jeans, talla 34, confeccionado en fibras naturales de gris, con etiqueta identificativa donde se lee LEVI’S... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales anteriores son usados como vestimenta cotidiana, quedando a criterio del jo cualquier otro uso que se le desee dar. Señala el Ministerio que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia de la vestimenta que cargaba el adolescente al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N°9700-058-00112 de a 02-02-2017, suscrita por el DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: “Un (01) vehículo marca Bera, modelo BR-150, año )7, tipo Paseo, clase Motocicleta, color Rojo, uso PARTICULAR, placa NO POSEE, serial de identificación del vehículo LP6PCMA0870012264, serial del motor 163FML75082391... CONCLUSIONES: 01.- Serial identificador de la carrocería, ubicada en el cuadro, se encuentran en estado Original. 02.- La unidad objeto de estudio presenta el serial identificador del motor ORIGINAL. 03.La unidad en estudio fue verificado ante el SIIPOL, No presentando solicitud alguna...”. Señala el Ministerio que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia de las características y valores de los objetos no recuperados en el procedimiento.
SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica 00294, de fecha 02-02-2017, suscrita por los funcionarios DECTIVES LUIS PACHECO y DEIBY CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: “VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA CANAL, CALLE 01 TOR 02, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA” lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias orenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida.., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y estructuras... la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es constantes... se realiza un rastreo en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Señala el Ministerio que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia de la existencia del lugar donde ocurren los hechos.
SÉPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2017, realizada por el ciudadano EMERSON LEONARDO ALDAZORO PUERTA, quien expone: “Eso el día miércoles 01-02-201 7, aproximadamente hrs del medio día, yo iba a bordo de mi vehículo moto, marca BERA, modelo BR-200, color el municipio San Rafael de Onoto, específicamente por el sector Canal 02, yo iba para la casa de nombre MARISELA LUCENA, ya que estoy de visita porque yo vivo en Maracay, cuando de pronto solieron tres 03 sujetos del monte, de los cuales uno de ellos portaba arma de fuego y me de muerte pidiéndome la moto, yo me negué a entregarles la moto y empezamos a forcejar, entre los tres me empezaron a empujar y me logran bajar de la moto, luego uno de ellos una cabilla y me empezó a agredir con la misma, yo logró quitársela y golpeó en la cabeza a la escopeta, quien también estaba golpeando con la misma, allí escuche un disparo y del corriendo y me metí para una casa, de donde sale una señora y se me identifica como a policial, la cual inmediatamente empezó a llamar a la policía y solicito refuerzos, al pasar unos minutos llegan los policías y logran capturar a los sujetos varios metros mas allá de donde ocurrió el hecho luego me entero que uno de los sujetos, el que cargaba el arma se enfrentó a los funcionarios y lo mataron. Señala el Ministerio que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-240, de fecha 03/02/2017, suscrita por el DETECTIVE MILLIGAN QUINONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO, CINCO CONCHAS... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego, antes descritas se pueden ocasionar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Las Conchas antes descritas en su estado original formaba parte del cuerpo de balas, que sirven para aprovisionar armas, tipo revólver... 03.- Las conchas antes descritas en el numeral 3 que en su estado original en parte de un cartucho calibre 12, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta...”. Señala el Ministerio que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al ciudadano fallecido.
NOVENO: Con el Acta de entrevista, de fecha 13-02-201 7, realizada por la ciudadana MARIA ELENA JUSTO CIRA, quien expone: El día miércoles 01-02-201 7, como a las 12:30 horas del mediodía mas o menos, yo estaba en mi casa por la parte de la batea, cuando voy entrando adentro mi casa veo que un muchacho flaco, alto, moreno y venía alterado, entonces yo le pregunté que quien era y por qué metía así a mi casa y me dijo que lo ayudara, que EL JANIO, IDENTIDAD OMITIDA y EL ZORRO, le habían o su moto y que lo querían matar, entonces yo salí cautelosamente y me percaté que ya no estaban y de una vez llamé al cuadrante para decir lo que estaba pasando, les dije que ¡a víctima había lo a mi casa y me dijo como andaban vestidos los que le habían robado la moto y las características noto, luego de eso le dije al muchacho víctima que fuera al comando a poner la denuncia de lo que Fa pasado, después fue que me entere que habían agarrado al IDENTIDAD OMITIDA que es menor de edad con la 1e a víctima y que EL JANIO había tenido un enfrentamiento con la policía y que había muerte, y mas tarde habían agarrado al ZORRO por el muro de contención que da para los lados de la represa las majaguas. Señala el Ministerio que este elemento de Convicción es eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMERSON LEONARDO ALDAZORO PUERTA. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMERSON LEONARDO ALDAZORO PUERTA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMERSON LEONARDO ALDAZORO PUERTA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337 y 228 y en su conjunto con la declaración del experto conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE DANNY DIAZ, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo aproximado N° 9700-058-00112, de fecha 02-02-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del culo recuperado en el procedimiento realizado despojado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en Date, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N° 9700-058- 12 de fecha 02-02-2017, suscrita por el Funcionario Detective DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DECTIVE DEIBIS CAMARGO, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-01 05, fecha 02-02-2017. Prueba pertinente, por cuanto se tratan de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que presentan las mismas características que mencionan la víctima y testigo que portaban los autores del hecho. Igual mente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, y sea leído íntegramente en te, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-0105, de fecha 02-02- suscritas por el Funcionario DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE MILLIGAN QUIÑONES, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente perpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° ‘DO-058-BIC-240, de fecha 03-02-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada al imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-240, de Fecha 03/02/2017, suscrita por el DETECTIVE MILLIGAN QUIÑONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: EMERSON LEONARDO ALDAZORO PUERTA, Venezolano, nacido en fecha 15-11-1995, i años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.525.240, residenciado en la Victoria, La Mora 1, avenida 11, bloque número 3, apartamento 01-02, Municipio José Félix Ribas, Maracay, estado Aragua, teléfono de ubicación 0414-4780108. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY GANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: PRIMERO: MIRIAN JINETH CHIRINOS ALVARADO, Venezolana, nacida en fecha 07-05-1 977, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-14.001 .275, residenciada en El Canal, sector 02, calle 02, casa SIN, municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: MARIA ELENA JUSTO CIRA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26-08-1983, de 33 años de edad, de oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.324.319, residenciada en Sector El Canal 2, cale 2, casa sin número, frente a la recta, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que fue la persona que realiza la llamada a los funcionarios policiales y a través de su testimonio puede exponer al Tribunal las circunstancias como tuvo conocimiento de los hechos.
TERCERO: SUPERVISOR (CPEP) RODRÍGUEZ JUAN, titular de la cédula de identidad N° 14.676.198, adscrito a la Comisaría “General Tomas Montilla”, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del integrante de la comisión policial que en fecha 01-02-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado en poder del vehículo despojado a la víctima.
CUARTO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALBURJAS LUIS. Titular de la cédula de identidad N° 17.260.809, adscrito a la Comisaría “General Tomas Montilla”, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del integrante de la comisión policial que en fecha 01-02-201 7, practican la aprehensión del adolescente imputado en poder del vehículo despojado a la víctima.
QUINTO: OFICIAL (CPEP) INFANTE YORMAN, titular de la cédula de identidad N° 19.903.448 y OFICIAL (CPEP) MONTERO YORMAN, titular de la cédula de identidad N° 17.260.275, adscritos a la Comisaría “General Tomas Montilla”, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de integrantes de la comisión policial que en fecha 01-02-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado en poder del vehículo despojado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 00294, de fecha 02-02- 2017, realizada en: “VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LA CANAL, CALLE 01. SECTOR 02, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA”: Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: La declaración de la ciudadana NORELIS DEL ROSARIO NORA ROJAS, titular de la cedula de Identidad N° 24.026.618 y residenciada en el Barrio El Canal, callejón 1, sector 2, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, teléfono 0424-5671972.
SEGUNDO: La declaración de la ciudadana MARIA TERESA DURAND, titular de la cedula de Identidad N° 21.562.861 y residenciada en el Barrio El Canal, callejón 2, calle Alegría, sector 2, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
TERCERO: La declaración del ciudadano RUBEN DARIO DELGADO JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.485.660 y residenciado en el Barrio El Canal, callejón 2, calle Alegría, sector 2, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
CUARTO: La declaración de la ciudadana NESRIN SIMARA EL BAROUKI MEJIA, titular de la cedula de Identidad N° 23.959.235 y residenciada en el Barrio El Canal 2, calle PRINCIPAL, casa sin numero, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, teléfono 0424-5080231.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es de los delitos que está establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello el Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza un control social y que nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal y consta del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que el adolescente hizo caso omiso al llamado de la autoridad policial demostrando con ello una actitud evasiva hacia la autoridad lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide considera que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se vio amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual y además de ello la victima frecuenta Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa porque allí residen sus familiares por lo que es posible que pueda encontrarse con el adolescente y la victima conoce al adolescente y lo identifica con el apodo de IDENTIDAD OMITIDA y lo señala como uno de los autores del hecho, y se presenta peligro grave para la testigo presencial ya que reside en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y conoce a los autores del hecho y así mismo se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y así fue admitido por este Tribunal y la testigo presencial fue admitida como medio probatorio y por conocer a los autores del hecho y residir en el mismo Municipio pudiera recibir amenazas para que la misma cambie su versión de los hechos o no testifique, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción analizados con anterioridad que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud que hace la Defensa Privada de la imposición al adolescente de medidas menos gravosas tales como las previstas en los literales a y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien decide considera que dichas medidas son contrapuestas, es decir, que no se puede imponer una Medida de Arresto domiciliario y una presentación periódica ante alguna autoridad que determine el Tribunal, considerando quien decide que se encuentran llenos los extremos legales, ya analizados con anterioridad para que proceda la imposición de la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto se impuso.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMERSON LEONARDO ALDAZORO PUERTA, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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