REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000199
ASUNTO : PP11-D-2017-000199
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado ANDUEZA COLMENAREZ JOSE GERMAN, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa solicita que el tribunal decida lo conducente con respecto a mis defendidos, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACARIGUA, LUNES 24 DE ABRIL DEL 2017. En ésta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde compareció por éste Despacho el funcionario Detective VICTOR PEREZ, adscrito al grupo de investigaciones de delitos previstos en la Ley sobre la protección (Abigeato) de esta Sub Delegación quien estando debidamente juramentado, de conformidad a lo en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Penal, en concordancia con los artículos 34, 38 48, 49 y 50 del decreto con rango de Ley, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones y del instituto nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación Cumpliendo instrucciones emanadas de la superioridad en pro de darle cumplimiento al “Plan Campaña Carabobo 2021 establecido en el marco del operativo “a. Toda Vida Venezuela’ se conformo y traslado comisión integrada por los funcionarios detective COLMENAREZ y CARLOS RODRIGEZ, en unidad identificada a esta digna institución, hacia el Poblado de Agua Blanca estado portuguesa a fines de realizar presencia policial en las mismas y contribuir a la disminución del índice delictivo registrado en el sector, siendo al instante que nos desplazábamos por la calle principal del barrio colombia, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa avistamos en la plaza del barrio antes mencionado, a cinco (05) personas del sexo masculino, quienes al percatarse de nuestra presencia los mismos tomaron un actitud sospechosa y esquiva por lo que dimos la voz de alto identificamos plenamente como funcionarios activo a este cuerpo Detectivesco, tal como lo estipula el articulo 119° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estos haciendo caso a dicha orden, subsiguientemente se les indico que serian objetote una : inspección corporal, basándonos en el artículo 191° del Código orgánico, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias de la barriada, con la finalidad de ubicar E :.fungiera como testigo de nuestro acto, siendo infructuosa la misma, ya que se negaban a colaborar con la comisión por futuras represalias en su contra debido a que indicaron que estas personas son integrantes de una banda delictiva de alta peligrosidad de nombre “Los Arrebatadores”, dedicada en su mayoría a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, de aprovecharse que personas foráneas dejaran aparcados sus vehículos automotores en las afueras de la vivienda para luego sustraer de manera habilidosa equipos de computación equipos portátiles, acotando también en jaque a los habitantes del sector, por los que les informe que exhibieran lo que contenían entre sus bolsillos, no exhibiendo evidencia de interés criminalístico, seguidamente tomando las medidas de seguridad pertinentes efectuamos dichas inspecciones corporales, no encontrándoles evidencia alguna, por lo que realizamos una minuciosa y detallada búsqueda en el sitio y en las adyacencias donde permanecían los susodichos, localizando a escasos metros, específicamente en el suelo once (11) envoltorios elaborados en material de papel de aluminio, que por su olor penetrante se presuma sea una droga denominada “Crack”; seguidamente le solicitamos información sobre lo hallado haciendo caso omiso no quisieron aportar información, de igual forma le informamos a los referidos ciudadanos que a partir de la presente hora quedaran detenidos por estar en el lapso de flagrancia por unos de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Droga, los cuales fueron colectados como evidencias de ‘interés criminalístico, procediendo ‘el funcionario Detective ROSMAR COLMENAREZ, a realizar la respectiva inspección técnica, a las 04:00 horas de la tarde, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las características del lugar; las evidencias y consigno por medio de la presente. Ante tal situación, siendo las 04:10 horas de la tarde, a los precitados ciudadanos, se les informó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se les solicito que aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: 01.— IDENTIDAD OMITIDA 04.- GREGORIO DANIEL DE JESUS HERNANDEZ VELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1998, estado civil soltero, de profesión u oficio. obrero, residenciado en el Poblado Agua Blanca, Barrio Colombia, calle 16 vía Los Arroyos, casa sin número, municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V—27.277.611, hijo de Luis Hernández y Wendy Veliz y 05.- FRANCISCO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 18 año4 de edad, fecha de nacimiento 09/05/1998, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Poblado Agua Blanca, Barrio Colombia, calle 16 vía Los Arroyos, casa sin número, municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula d identidad número V—27132..666, hijo de José Luis García Escobar y Lizbeth Marisol Rodríguez; Seguidamente, retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, a fines de verificar su status legal; las evidencias, a propósito de ser sometidas a experticias de rigor. Una vez en esta Oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios suministrados por los aprehendidos, donde luego de un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados le corresponden, según enlace SAIME-CICPC, quien hasta la actualidad, el ciudadano GREGORIO DAIIEL DE JESUS HERNANDEZ VELIZ, presenta el siguiente registro policial: 01.— Según expediente MP—399280r-16, de fecha 20—08—2016, por el delito de Hurto Genérico Común, por ante este Despacho; el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, presenta el siguiente registro policial: 01.— Según expediente MP—399280—l6, de fecha 21- 08-2016, por el delito de Hurto Genérico Común, por ante este Despacho y el adolescente YUNIOR RAFAEL SEQUERA YEPEZ, presenta el siguiente registro policial: 01.— Según expediente MP—43989-17, de fecha 31-01—2017, por el delito de Robo Genérico, por ante este Despacho; en el mismo orden de ideas, me trasladé al área de laboratorio de toxicología de este Despacho, a los fines de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación o correspondiente. Situados allí, la toxicólogo de Guardia Lcda. NIDIA BALAGUERA, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia, recibió la evidencia supra mencionada, manifestándome luego de una breve espera, que la misma arrojó un peso bruto 2,0 gramos, la cual al ser observada en el microscopio pudo determinar que las características organolépticas que presenta la planta, resultó ser positivo para la droga conocida comúnmente como Crak, acotando que la citada droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos y que quedaría en dicho recinto para ser sometido a las respectivas experticias de rigor; se deja constancia, que a las evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta oficina, bajo la planilla número en el mismo orden de ideas, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio .a las actas procesales signados con el número K—17—0058-01019, incoados por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, le efectuamos llamadas telefónicas a las Abogadas FATIMA DE ROMERO, Fiscal Primera con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa y a la Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico Segunda Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, nos indico que el detenido fuera puesto a la orden de la mencionada representación Fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Anexo a la presente, acta de inspección Técnica y acta de los derechos firmados por el imputado.
SEGUNDO: Con la prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH, la cual arroja como resultado que se trata de la sustancia conocida como Cocaína, con un peso neto de Dos (02) gramos.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación de los adolescentes imputados de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueden tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud fiscal se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, el día 24-04-2017, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Colombia del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y observan en la plaza de dicho Municipio a cinco ciudadanos que allí se encontraban y quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y esquiva hacia la comisión policial, les dan la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no les encuentran adherido a su cuerpo ninguna sustancia de interés criminalístico mas sin embargo realizan una revisión del sitio donde se encuentran estas personas y encuentran once envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia con olor penetrante de la presunta droga conocida como Crack, es de hacer notar que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que trataron de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento realizado y ninguna persona quiso fungir como testigo por temor a futuras represalias ya que indicaron que las personas retenidas forman parte de una banda de alta peligrosidad dedicada a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y de hurtos de objetos dejados en los vehículos o que forman parte de estos, tales como computadoras y equipos portátiles, por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, entre ellos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose de la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, suscrita por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH, que se trata de la sustancia conocida como Cocaína, con un peso neto de Dos (02) gramos, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de prueba de orientación suscrita por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de los adolescentes imputados se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación de los adolescentes en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los mencionados adolescentes, en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de Incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, como el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 27-04-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación que tienen los mencionados adolescentes de Incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad.
Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiséis (26) de Abril del año 2017.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.