REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000034
ASUNTO : PV11-X-2017-000004
Vista la solicitud de entrega del vehículo Tipo Moto con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150-2, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AC7Y13K, SERIAL DE CHASIS 8211MBCAXDD003836, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200417598; presentada por el ciudadano ALI ARCADIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº12.997.043 y domiciliado en la población de Cojeditos, Estado Cojedes, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº. 109301061519 de fecha 02-05-2013 con numero de autorización 007C202301X2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS:
Durante la fase de Investigación se practicaron las siguientes diligencias:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 970005800069, realizada en fecha 21 de cero de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Departamento de Vehículos de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: A los efectos de procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico, a un automóvil que para el momento de su revisión se encontraba en el interior de su residencia, reuniendo las siguientes características: Marca: BERA, Modelo R150. Año: 2013, Color: AZUL. Placas: AC7Y13K. Numero de identificación del vehículo: 111MBCAXDDOO3836. Numero de identificación del motor o cilindrada: SK162FMJ1200417598. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo aproximado de 1.000,000 Bs. De conformidad con el procedimiento formulado se Ínstalo que el vehículo en estudio presenta seriales identificativos ORIGINALES. CONCLUSIONES: 1) Chapa enticadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8211MBCAXDDOO3836, ORIGINAL, 2) unidad objeto de estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ1200417598 RIGINAL. 3) La unidad en estudio al ser verificada por ante el SIPOL se pudo constatar que la misma no (CPEP) Senta registro ni solicitud alguna. Es todo”.
2.- Consta al folio 08 de la causa Certificado de Registro de Vehiculo 109301061519, con N° de autorización 007C202301X2, de fecha 02-05-2013 a nombre de ALI ARCADIO ALVARADO correspondiente a un vehiculo clase Moto MARCA BERA, MODELO BR-150-2, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AC7Y13K, SERIAL DE CHASIS 8211MBCAXDD003836, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200417598. 3.- Consta a los Folios 26 y 27 de la causa oficio N°5QB-025-17, de fecha 29-03-2017, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Portuguesa, Acarigua Cod: 5QB, mediante el cual remiten Histórico de Tramite de vehiculo con las siguientes características: Vehiculo Placa: AC7Y13K, serial de carrocería 8211MBCAXDD003836, serial de motor SK162MJ1200417598, marca Bera, modelo BR150-2, año 2013, color azul, a nombre de ALI ALVARADO, C.I.12997043.
SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
TERCERO:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pág. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (ob.cit.)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente
“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso se observa del Certificado de Registro de Vehiculo N°109301061519, de fecha 02-05-2013 con numero de autorización 007C202301X2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que este se expide a nombre del ciudadano ALI ARCADIO ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° Nº12.997.043 y según experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-058-00069, de fecha 21-01-2017, los seriales del vehiculo ya descrito fueron verificados en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL y no presenta solicitud alguna; de igual manera esta Juzgadora observa los siguientes hechos objetivos:
1.-El ciudadano ALI ARCADIO ALVARADO, titular de la cedula de Identidad N° Nº12.997.043, se presentó ante este Tribunal solicitando la devolución del bien inmueble (vehículo) que a juicio del solicitante es de su propiedad.
2.-Consta en la experticia practicada al vehículo objeto de la presente solicitud que: Que los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentran en estado original y que fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL y no presenta solicitud alguna, indicándose en dicha experticia que sin embargo guarda relación con la causa Fiscal número MP 304812-2017.
3.-Que consta al folio 08 de la causa Certificado de Registro de Vehiculo 109301061519, con N° de autorización 007C202301X2, de fecha 02-05-2013 a nombre de ALI ARCADIO ALVARADO correspondiente a un vehiculo clase Moto MARCA BERA, MODELO BR-150-2, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AC7Y13K, SERIAL DE CHASIS 8211MBCAXDD003836, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200417598.
4.- Que consta a los Folios 26 y 27 de la causa oficio N°5QB-025-17, de fecha 29-03-2017, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Portuguesa, Acarigua Cod: 5QB, mediante el cual remiten Histórico de Tramite de vehiculo con las siguientes características: Vehiculo Placa: AC7Y13K, serial de carrocería 8211MBCAXDD003836, serial de motor SK162MJ1200417598, marca Bera, modelo BR150-2, año 2013, color azul, a nombre de ALI ALVARADO, C.I.12997043.
5.-No existe tercero reclamante con mejor titulo en la presente causa, que desvirtúe los efectos de los anteriores documentos.
Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
Ahora Bien, lo que dio lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público fue la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y el vehiculo tipo Moto es recuperado e incautado como evidencia material, en donde la victima objeto del referido delito transitaba a bordo del referido vehiculo tipo moto y el solicitante ha demostrado ser el propietario del vehiculo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150-2, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AC7Y13K, SERIAL DE CHASIS 8211MBCAXDD003836, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200417598 y de las actuaciones se desprende que los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentran en estado original y que fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL y dicho vehiculo no presenta solicitud alguna y así mismo se desprende oficio N°5QB-025-17, de fecha 29-03-2017, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Portuguesa, Acarigua Cod: 5QB, mediante el cual remiten Histórico de Tramite de vehiculo con las siguientes características: Vehiculo Placa: AC7Y13K, serial de carrocería 8211MBCAXDD003836, serial de motor SK162MJ1200417598, marca Bera, modelo BR150-2, año 2013, color azul, a nombre de ALI ALVARADO, C.I.12997043.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA AUTORIZAR LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150-2, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AC7Y13K, SERIAL DE CHASIS 8211MBCAXDD003836, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200417598, al ciudadano ALI ARCADIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº12.997.043 y domiciliado en la población de Cojeditos, Estado Cojedes, con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 293, del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
Queda notificado en la sala de audiencias el solicitante y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina. Líbrese oficio al Encargado del Estacionamiento Colission Center, ubicado en la Via de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se encuentra el identificado vehiculo; Se acuerda desglosar de la causa los documentos originales y en su lugar se agregan copias confrontadas y verificadas con sus originales, así como certificadas de los mismos y se entregan los documentos originales al solicitante. Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Sellada y firmada en la del Juzgado de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA

LA SECRETARIA.
ABG. ORIANA APARICIO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.