REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000016
ASUNTO : PP11-D-2016-000016
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 08 de noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el cuadro de fútbol, ubicado en el caserío Algodonal, municipio Araure del estado Portuguesa, en una actividad pro-fondo para su graduación cuando de pronto llega la adolescente investigada de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien comienza a mirar feo a la adolescente víctima, para luego encararla, brincándole encima para agredirla físicamente, donde la misma al ser valorada por el Dr. Orlando José Peñaloza deja constancia según Resultado de Examen Médico N 9700-161 -2914 de fecha 10-11-2015, ‘01.- Contusión escoriada por estigma ungueal en región frontal, malar izquierdo, labio izquierdo, cara lateral derecha del cuello. 02- Herida cortante en dedo ha lux izquierdo... CARACTER LEVE
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer Domingo 08-11-2015 a eso de las 04:O0hrs de la tarde, me encontraba en un cuadro de fútbol ya que estábamos vendiendo sopa y lácteos pro-fondo de la graduación y llego a ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y Si yerme sola espeso a mirarme feo e insultarme con palabras obscenas, visto esto llamo a mi mamá que estaba al frente y le comento lo que pasa, mi mamá se acerca y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA deja de mirarme, luego ella baja hasta la bodega y mi madre le dice que le pasa con mi hija, si yo fui a tu casa para arreglar el problema, lo que pasa es que tu hija me cae mal y comienza a insultar a mi mamá, yo me voy a ver que es lo que pasaba y en eso IDENTIDAD OMITIDA se me va encima y me agrede físicamente y yo me defendí Es Todo.
SEGUNDO: Con del EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-2914, de fecha 10-11-2015, suscrita por el experto Dr ORLANDO JOSE PENALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: 01 Contusión escoriada por estigma ungueal en región frontal, malar izquierdo, labio izquierdo, cara lateral derecha del cuello.. 02 - Herida cortante en dedo ha lux izquierdo... CARACTER LEVE”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, establecido en el articulo 416 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que en principio manifiesta que al momento de suceder estos hechos se encontraba en un cuadro de futbol, ya que estaban vendiendo sopa y lácteos para recoger fondos para la graduación, y que en ese momento se encontraban presentes su hermana, su madre, unas amigas y todas las personas que participaban, asimismo es menester señalar que se le libro la boleta de citación a los fines de que compareciera por ante esta Fiscalía a los fines de ampliarle su denuncia y ser entrevistada en relación a los hechos denunciados y que aportara la identificación completa y dirección de habitación de los testigos que observaron cuando ocurren estos hechos y no compareció, es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, establecido en el articulo 416 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no cuenta con declaraciones de testigos a los fines de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la mencionada adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.