REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000033
ASUNTO : PP11-D-2017-000033
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El da 20 de enero del año 2017, siendo la 12:00 horas del mediodía aproximadamente, el adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía a su vivienda luego de salir de clases y al desplazarse por la avenida 33, entre calles 32 y 33 de la ciudad de Acarigua, municipio paez estado Portuguesa, específicamente por detrás del Banco Exterior, se le acerca un ciudadano que vestía una chemise de color beige y le dice que le hiciera entrega del teléfono porque de lo contrario le daría un disparo, sacando de un bolso que portaba un arma de fuego y lo apunta, por lo que la víctima le hace entrega de su teléfono celular marca CNYX, modelo Way Pro, serial lMEl 35971404805, color azul y negro, con su batería de la misma marca, con un chip movilnet serial 0141001-1304, y de inmediato el sujeto emprende huida, luego la víctima en compañía de otros compañeros comienzan a perseguir al sujeto, encontrando en la persecución a un funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, municipio Páez estado Portuguesa a quien le indica que la persona que iba corriendo mas adelante lo había despojado de su teléfono celular, el funcionario comienza a darle persecución y el sujeto lanza un objeto al suelo, luego el funcionario le da la voz de alto y seguidamente le da alcance en las inmediaciones del establecimiento comercial “Subway”, para luego practicarle la inspección de personas encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, haciéndose presente el adolescente víctima donde se encontraba el funcionario policial junto al adolescente imputado reconociéndolo lo el autor del hecho punible, haciendo entrega al funcionario del teléfono celular que le había sido despojado y el cual había lanzado el aprehendido durante la persecución y que la victima logro recuperar.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: La defensa invoca l principio de presunción de inocencia, solicitase le conceda una medida cautelar menos gravosa que la Prisión Preventiva ya que no existen elementos de convicción, así como el adolescente es primario en la presunta comisión de hecho punibles y tiene residencia en la ciudad.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 20-01-2017, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Víernes 20-01-2017. Como a las 12:00 Hrs. De la Tarde cuando yo iba para mi casa ya que acababa de salir para clase y me encontraba detrás del Banco Exterior en la Av. 33 entre calle 33 y 32 de la ciudad de Acarigua, es caminado por ese lugar acerca un muchacho y me dice que le entregue mí el teléfono, yo le manifiesto que no le iba a entregar nada pero este me dice que si no se lo entregaba que me iba a dar un tiro, es cuando este saca un arma del bolso que cargaba y me apunta diciendo que le entregara mi teléfono porque me iba a dar un tiro, es luego que yo se lo entregue de inmediato y este se va de una vez es cuando les digo a unos estudiantes que se encontraban cerca del lugar que el estudiantes que andaba con la chemi beige este me había robado mi teléfono y que este cargaba un arma de fuego, es luego de ello que salimos corriendo detrás de este para ver si lo agarrábamos y este lanza el teléfono, en ese momento va pasando un policía y le hago señas para que se pare este se detiene y le manifiesto que este el estudiante que iba corriendo delante de nosotros este me acabada de robar mi teléfono, es cuando el policía lo persigue en a moto y como a media cuadra lo logra agarrar. Luego me dice el funcionario que lo había agarrado y que lo acompañara hasta acá para denunciarlo...Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial Nro. SSCCPNO2-0078-01202017, de fecha 20-01-2017, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) MUJICA EDUAR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.601.739, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “... En labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto del Municipio Paez, por las inmediaciones del perímetro centro, específicamente diagonal a la sede de la Alcaldía municipio Paez Av. 34 calle 29 y 30 cuando logro avistar a un ciudadano que va corriendo y gritando detrás de un ciudadanos, este me hace señas y al acercarme en mi unidad moto en ese momento el mismo me informa que el ciudadano al cual el perseguía le acababa de robar un teléfono celular pero que de igual manera este lo había lanzado al suelo. Por este motivo yo procedí a realizar de inmediato una pequeña persecución al mismo dándole la voz preventiva de alto pero este hace caso omiso. Luego de esto y en vista de que me encontraba solo procedí a darte nuevamente la voz preventiva de alto logrando capturar frente al establecimiento comercial Subway. Posterior a esto procedí a solicitarle ciudadano que si portaba algún arma u objeto de interés criminalistico lo mostrara ‘ entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual e informe que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, por parte de esta persona, Identificándose para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA y quien me manifestó ser adolescente. Luego al momento de realizarle la inspección de personas le encontré en la pretina del pantalón que cargaba un facsímil tipo pistola. Después de esto se acerca el ciudadano que escasos minutos antes me había informado del robo informándome que ese era él que le había cometido el robo del teléfono celular y al mismo tiempo nos informó que éste lo había lanzado al suelo al momento de la persecución. Por este motivo le indicamos al ciudadano adolescente que quedaría detenido preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones seria trasladado... procediendo a materializar la aprehensión preventiva el día de hoy Viernes 20-01-2017, aproximadamente a las 12:00 horas de la Tarde, luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándçnos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos al ciudadano victima que me acompañara hasta la sede policial y a la vez le manifiesto que debía comunicarse con un familiar para que viniera a esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncia. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera quedo identificado lo incautado como: un facsímil tipo pistola sin marca visible, cromado, con una empuñadura de material sintético de color negro. Así como se identificó el equipo celular de la siguiente manera: un teléfono celular marca CNYX Modelo Way Pro, IMEI: 35971404805 los de mas dígitos esta no visibles, color azul y negro con su batería de la misma marca. con un chip de la marca comercial movilnet serial 0141001-1304, el cual me entrego la víctima. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de a Abg. Lid Lucena. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado así como de la recuperación del facsímil de arma que portaba y el bien despojado a la víctima.
TERCERO: Con la Experticia de Avaluo Real Nro. 0101, de fecha 21-01-2017, suscrito por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua realizada a: un telefono celular marca CNYX modelo Way pro, IMEI: 35971404905 COLOR AZUL Y NEGRO CONCLUSION : para los efectos de la presente avaluo real, se tomo en cuenta el estado de conservación asi como su valor actual en el mercado nacional. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de la existencia del teléfono despojado a la víctima.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0067, de fecha 21-01-2017, suscrito por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un objeto denominado facsímil, tipo pistola, confeccionado en metal de aspecto plateado.., 02.- Una prenda de vestir denominada Camisa, de uso masculino, elaborada con fibras naturales de color beige... la misma exhibe en su parte frontal pectoral izquierda un bordado perteneciente al Liceo “EZEQUIEL ZAMORA”... CONCLUSION: La evidencia antes mencionada en el numeral 1 se denomina Facsimil, la cual es utilizada por una persona inescrupulosa para amedrentar a los demás... la evidencia descrita en el numeral 2, se trata de una prenda de vestir escolar, utilizada para cubrir parte anatómica...” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del arma encontrada en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica 273, de fecha 30 de Enero de 2017, suscrita por los DETECTIVES LUIS PACHECHO y JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LAAVENIDA 33, ENTRE CALLES 33 Y 32, SECTOR CENTRO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADOPORTUGUESA... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado es señalado por la víctima como la persona que la amenaza con un arma de fuego para despojarla de su teléfono celular para luego huir del lugar y es aprehendido por funcionarios policiales que pasaban por el lugar cuando ocurre el hecho y le incautan al adolescente acusado un facsímil de arma de fuego.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de • Experticía de Avaluo Real Nro. 0101, de fecha 21-01-201 7. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al equipo telefónico que fue despojado a la víctima para el momento de los hechos, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0067, de fecha 21-01-2017. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al facsímil y vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Avaluo Real Nro. 0101, de fecha 21-01-2017 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0067, de fecha 21-01-2017, suscritas por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la identificación del adolescente imputado en la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) MUJICA EDUAR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.601.739, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del funcionario policial que en fecha 20-01-2017, practica la aprehensión del adolescente imputado e incauta en su poder el facsímil de arma de fuego que portaba el adolescente imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica 273, de fecha 30 de Enero de 2017, suscrita por los DETECTIVES LUIS PACHECHO y JUNIOR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 33, ENTRE CALLES 33 Y 32, SECTOR CENTRO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA . Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hecho punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello este Tribunal toma en cuenta que de las actas se desprende una conducta evasiva del adolescente a la autoridad ya que este hizo caso omiso a la autoridad policial cuando a pocos momentos de ocurrir el hecho el funcionario policial le dio la voz de alto y se inició una persecución y éste le dio alcance y logra aprehenderlo, así mismo, quien decide presume peligro grave para la victima quien vio amenazada su vida y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directo de los hechos y la victima se desplaza cotidianamente por el mismo sitio donde ocurre el hecho puesto que esa es su vía para ir a clases y regresar a su residencia después de asistir a clases, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a los recaudos consignados por la Defensa consistentes en Constancia de estudios de fecha 20-01-2017, emanada de la Unidad Educativa colegio Ezequiel Zamora en la cual se hace constar que el adolescente acusado cursa estudios en dicha institución en el cuarto periodo de Educación Media General del Régimen Jóvenes y Adultos desde Septiembre de 2016 a Febrero de 2017, lo que nos indica que culminó el cuarto periodo en febrero de 2017; Constancia de notas de fecha 23-01-2017 emanada de la Unidad Educativa colegio Ezequiel Zamora, correspondiente al lapso II 2015-2016; carta de buena conducta, sin fecha emanada del Consejo Comunal Urb. Terrazas de San José, constancia de residencia de fecha 20-01-2017, emanada del Consejo Comunal Urb. Terrazas de San José y constancia de trabajo de fecha 13-01-2017, emanada del establecimiento comercial Bodegón del Abuelo JN C.A. donde se hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prestó sus servicios en dicha empresa desde el 15-11-2016 hasta el 31-12-2016,lo que significa que actualmente ya no labora en dicho establecimiento comercial, considerando esta juzgadora que los recaudos consignados por la Defensa lo que nos indica es que el adolescente culminó su cuarto periodo de estudios en febrero de 2017 y que aún cuando se consigne una constancia de residencia y demuestre con ello que reside en la Urbanización Terrazas de San José ubicada en el Municipio Araure, estos recaudos no enervan ni disminuyen o minimizan el peligro de evasión del proceso ni el peligro grave para la victima y testigos ni disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva que no son otros que los mismos requisitos establecidos para que proceda la aplicación de la medida de Detención Preventiva, es decir que los mismos no se han desvanecido, siendo que dichos requisitos fueron analizados con anterioridad considerando esta juzgadora que los mismos son procedentes para imponer al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera la Defensa promueve dichos recaudos como pruebas documentales sin indicar el fundamento legal ni la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, considerando quien decide que tales recaudos no constituyen medios probatorios para ser incorporados al juicio para su lectura ya que dichos recaudos no se refieren al hecho objeto de la acusación, solo serán tomados en cuenta por el juzgador para la aplicación de las medidas y para la aplicación de la sanción, por lo cual no se admiten como medios probatorios para ser incorporados para su lectura.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal.. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Abril de Dos mil Diecisiete.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.