REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000255
ASUNTO : PP11-D-2015-000255


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Publico abogada Lid Lucena y el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N° PP11-D-2015-000255 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana de once años de edad.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social y particular causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien ejerce la Titularidad de la acción Penal en nombre y representación del Estado Venezolano y se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito imputado al adolescente no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar, tanto el adolescente imputado como la victima, acordando las siguientes obligaciones: 1.- No cometer nuevos hechos punibles y 2.-Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de ocho (08) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada abogada MARIA MENDOZA, quien expuso: En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a mi defendido es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público, y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de: 1.- No cometer nuevos hechos punibles y 2.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, por el lapso de ocho (08) meses. Finalmente solicito se dejen sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia oral de presentación de Detenido. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la figura jurídica de la Conciliación y le impone del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima, acompañada de su Representante legal, ciudadana ELIZABETH DEL VALLE AVENDAÑO LEAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 661literal a y 662 literal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso que comprende lo que significa la Conciliación y que si desea conciliar, por lo que este Tribunal de Control Nº01, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que no merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (08) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal, se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en Audiencia Oral de presentación de Detenidos celebrada en fecha 29-05-2015, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.-LA PROHIBICION QUE TIENE EL ADOLESCENTE DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES.
2.- SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL, DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Ocho (08) meses. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en Audiencia Oral de presentación de Detenidos celebrada en fecha 29-05-2015, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, siete (07) de Abril de 2.017.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA



LA SECRETARIA
ABG. ORIANA APARICIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.