REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000075
ASUNTO : PP11-D-2017-000075
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 14 d febrero de 2017, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente tima IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por el Barrio el Trapiche, calle con Avenida Teo Capriles, específicamente detrás de la Torre Movistar, Municipio Araure, estado Portuguesa, en cor;npañía de las adolescentes testigos IDENTIDAD OMITIDA, cuando se estaciona un vehículo automotor marca Fiat, de cuatro puertas, color plateado, del cual descienden dos ciudadanos el que iba de copiloto quien vestía una camisa manga larga de raya moradas y un bermudas de color azul y el que iba detrás del chofer que vestía bermudas color azul y suéter de colores negro con pinta de colores, marrón, azul, verde y blanco tipo camuflaje, éste ultimo portando un arma de fuego apunta a la víctima y le indica que le hiciera entrega de sus pertenencias mientras que el sujeto que vestía camisa de rayas moradas le quita de sus manos un bolso de color negro con franjas de color rojo marca Mac, en el cual contenía un cargador de teléfono, marca: nokia, un espejo, lápiz labial y su cédula de identidad y la víctima forcejea con el sujeto para impedir que la despojada de su pertenencia, en ese instante los sujetos al notar la cercanía de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Cordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje observa el forcejeo que sostenía la víctima con uno de los sujetos, por lo que deciden dírígirse al lugar apreciandó que uno de ellos llevaba en una de sus manos un arma de fuego y de manera apresurada huyen hacia el vehículo, por lo que le dan la voz de alto, la cual no fue acatada por los ciudadanos iniciando la persecución de lo mismos la cual finaliza a escasos metros en vista que el vehículo se apaga, ahí le indican a tripulantes del vehículo que descendieran del mismo, siendo identificados como ROY ALBERTO PARTIDA BRICEÑO. de 32 años de edad, quien era la persona que conducía el vehículo, LUIS DAVID GOMEZ CHIRINO. 23 años de edad, quien iba de copiloto y quien vestía camisa manga larga de raya moradas y un bermudas color azul y la tercera persona fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad quien era la persona que iba sentada en la parte posterior del vehículo y quien vestía bermudas de color azul y sueter de colores negro con pinta de colores, marrón, azul, verde y blanco tipo camuflaje, seguidamente los funcionarios realizan una inspección en el interior del vehículo logrando encontrar en la parte del suelo del copiloto un bolso de color negro con franjas de color rojo marca Mac, en el cual contenía un cargador de teléfono, marca nokia, un espejo, lápiz labial y su cédula de identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDA y en el asiento trasero del conductor fue localizada un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada a calibre l2mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir del mismo calibre, luego los funcionarios regresan a donde se encontraba con la víctima y les indica que los sujetos qi estaban dentro del vehículo la habían robado, reconociendo al adolescente aprehendido como la persona que la apunta.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenas tardes, una vez escuchada la acusación y los medios de pruebas del ministerio publico, en dicha acusación no proporciona fundamentos serios para apertura juicio, solicito se desestime el delito de robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego y dicte el sobreseimiento por cuanto la denunciante en el acta de denuncia se ve mala fe ya que la misma manifiesta que conoce de vista a nuestro patrocinado porque estudia en el colegio Hilarión López, consigno constancia de estudio donde se demuestra que el mismo estudia es en el colegio El Avila, y considera esta defensa que la acusación no reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales B, C, D, a nuestro defendido lo señalan supuestamente por participar en el robo y los funcionarios lo trasladan hasta donde la victima para que esta lo reconozca, en relación al literal “C” no se le incauto ninguno de los objetos de interés criminalísticos, no esta clara cual fue la participación con el arma, y no le fue incautado el bolso de la adolescente, por estas razones rechazamos la acusación, solicitamos sea inadmitida y dicte el sobreseimiento, tome en cuenta que el adolescente no posee conducta predelictual, se acaba de consignar constancia de estudio y solicito se le sustituya la medida por una en libertad para así pueda seguir estudiando, no existe peligro de obstaculización del proceso ni peligro de fuga, tiene su residencia fija, como se evidencia en la acusación, solicito la libertad plena y el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el :Acta de Denuncia, de fecha 14 de febrero de 2017, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:20 a.m. de la manaña, venia caminando con mis compañeras de clases por la acera de la calle Teo Capriles, específicamente detrás de la torre movistar ya que había salido de clase del Liceo de la Unidad Educativa Nacional Hilarión . ‘pez, y llega un carro Fiat de color plata, y se para de repente y se bajan dos chamos el copiloto y el que andaba detrás, se me acercan y uno de ellos un chamo de franela de pinta colores, cargaba un arma me apunto en la cabeza, diciéndome que le entregara el bolso, el otro muchacho que cargaba una camisa me quito el bolso forcejé con él porque me quería meter en el carro, en eso venia una comisión policial y el chofer les grito a s otros dos vámonos que vienen los policía, salieron corriendo, llevándose mi bolsito porta cosmético de la marca MAC, Que fue lo único que me quitaron, y eso porque la cargaba en la mano se montaron en el c’-: y se fueron a todo lo que da, en ese momento llegan los policía y los agarran a pocos metros y se regresen a preguntar qué había pasado les digo que me robaron apuntándome con un arma bajo amenaza de muerte intentaron montarme a la fuerza al carro...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2017, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy martes, 14/02/2017: siendo aproximadamente las 11:20am de la mañana, venia caminando con mis compañeras de clases por la acera de la calle Teo Capriles, específicamente detrás de la torre movistar ya que habíamos salido de clase del Liceo de la Unidad Educativa Nacional Hilarión López, y llega un carro Fiat de color plata, y se para de repente y bajan dos chamos el que andaba de copiloto y el que andaba detrás, se nos acercan y uno de ellos un chamo de franela de pinta colores, cargaba un arma y apuntó en la cabeza a mi amiga FRANCIS, y Salí corriendo hasta la otra cuadra asustada pidiendo auxilio...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lu2cr en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2017, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy martes, 14/02/2017. Siendo aproximadamente s 11:20 de la mañana, venia caminando con mis compañeras de clases por calle 01 del Barrio el Trapiche Avenida Teo Capriles, Específicamente detrás de la Torre Movistar, cuando llegaron tres tipos a bordo de carro de Color: Plateado, se paró de repente y se bajan dos tipos el copiloto y el que andaba detrás de chofer, Se nos acercan y Uno de ellos un chamo de franela UN SUETER DE COLOR NEGRO CON PINTA DE COLORES, MARRON, AZUL, VERDE Y BLANCO TIPO CAMUFLAJE, cargaba un arma y le apuntó en la cabeza, IDENTIDAD OMITIDA, diciéndole qué le entregara el bolso, el otro muchacho que cargaba una camisa morada le quito él bolso y eIla forcejeo con él porque la querían meter en el carro, en eso venia una comisión policial y el chofer les grito a los otros dos vámonos que vienen los policía, salieron corriendo, llevándose el bolsito de mi amiga que era un (01) porta cosmético, Que fue lo único que le quitaron se montaron en el carro y se fueron rápido, en ese momento llegan los policías uno se quedo con nosotras, y los otros siguieron detrás del carro logrando agárralos como a una cuadra y los agarran y se regresan a preguntar qué había pasado les dijimos lo que había ocurrido Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: Con el acta Policial N° SSCCPNO4OII82-0214-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) CORDERO PINA OS MAN SIMON. Titular de la cédula dé identidad Nro.V-13.567.496. OFICIAL AGREGADO (CPEP) GALLARDO YHONNY JOSE. Titular de la cédula de identidad Nro.V-1’7 364.649. OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRETO SERLI YOHAN. Titular de la cédula de identidad Nro. 7-15.139.580. OFICIAL (CPEP) CARMONA JHONATHAN JOSE. Titular de la cédula de identidad Nro. 17.599.191, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... en labores de patrullaje por diferente sectores del municipio Araure al encontrarnos en la calle 01 del Barrio el Trapiche con Avenida Teo Capriles específicamente detrás de la torre movistar cuando visualismos a dos sujetos que se encontraban forcejando con unas adolescentes y los mismos al notar la presencia policial corren y uno de ellos de bestia una franela TIPO CAMUFLAJEADA se le pudo observar un objeto de gran tamaño en la mano derecha del mismos, lograron introducirse en un vehiculo marca fiat, color plata que se encontraba estacionado en el lugar donde estaba ocurriendo el hecho, en vista de lo acontecido aceleramos inmediato la velocidad de nuestra unidades motos, y en donde el OFICIAL (CPEP) CARMONA JHONATHAN JOSE, Quedo resguardando a las presunta víctima, posteriormente le damos alcance a pocos metros al vehículo con (03) Sujetos a bordo, esto gracias a que el vehículo donde se encontraban se apago, es por esto que tomando las precauciones del caso, le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos previamente como funcionarios policiales, los mismo acatan a nuestra orden nos acercamos minuciosamente con las precauciones del caso, informándole que descendieran del vehículo, uno d los ciudadanos manifestó a la comisión policial ser adolescente, el cual le manifestamos que eso sería corroborado al verificar y comparar sus datos de identificación personal, seguidamente se les indico que se les iba a realizar la inspección de personas y de vehículo, amparados para ello en o establecido en los Artículos 191, 192y 193de1 Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes infórmale que si ocultaban o portaban algún otro, tipo de objeto de interés criminalística (Droga, Armas, entre otros), tenían la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Manifestando para ese momento no tener nada, se comisiono al OFICIÁL AGREGADO (CPEP) GALLARDO YHONNY JOSÉ, Para el momento de la inspección los Ciudadanos no portaban ningún elemento de interés criminalística. El funcionario ejecuto la inspección del vehículo en donde encontró; En la parte posterior del chofer específicamente en el piso del vehículo. Un arma de fabricación rudimentaria (tipo escopeta) con un cartucho, sin percutir adaptada a calibre 12mm y en la parte delantera del asiento del copiloto, se encontraba Un (01) Bolso de Color Negro Con Franja Roja de la Marca M.A.C, Al ser inspeccionado se encontró entre su contentivo una cédula de identidad con el nombre de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, De igual manera fueron verificar los datos de los Ciudadanos. 1) ROY ALBERTO PARTIDA BRICENO. 2) LUIS DAVID GOMEZ CHIRINO 3) IDENTIDAD OMITIDA, ante el Puntó de enlace del Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL). Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Donde la operadora de guardia, OFICIAL JEFE (OPEP) BLANCA RAMÍREZ, Manifiesta que dos (02) de los ciudadanos no presentaban registro policial alguno pero que GOMES CHIRINO LUIS, Presentaba cuatro registro policiales uno del 2012 y Tres del 2013, Quien se encontraba indocumentado para la hora de la aprehensión preventiva. Así mismo al llegar refuerzo policial al lugar nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos y lo incautado hasta donde se encontraba la ciudadana víctima al ¡legar al lugar ¡a ciudadana quien manifestó ser adolescente, señalo a ¡os tres (03) individuos como los autores del hecho, los cuales la habían amenazado de muerte con un arma y ¡a habían despojado de un bolso donde tenía objetos personales de igual manera manifestó que la querían introducir dentro del vehículo, y pudo reconocer al adolescente como estudiante del Liceo de la Unidad Educativa Nacional Hilarión López”, Donde ella estudia, y que procedería con la denuncia en vista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dichas personas, en los precitados hechos, procedimos a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para ¡a Protección del Niño y Adolescente (Lopnna) y 127 del COPP, Manifestándole previamente el motivo de su aprehensión. Materializando en esta misma fecha Martes 14-02-2017. Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde. amparándonos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado conjuntamente con las ciudadanas adolescentes agraviadas a la sede de nuestro Centro de coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una vez trasladado a los Ciudadanos y lo incautado a esta sede, los Ciudadanos investigados son identificados plenamente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: ROY ALBERTO PARTIDA BRICENO. Titular De La Cédula De Identidad N° V-24.319.111.De Nacionalidad: venezolano. Natural De la Ciudad De Araure Estado Portuguesa. Quien manifiesta haber Nacido en Fecha: 13/03/1984. De 32 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado: En la Urbanizacion Tricentenaria, Manzana F-05, Casa 09, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: BERMUDA DE COLOR BEIS. UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: FRANELA, AZUL MARINO. Con el logo de TOMY HIFIGER, El mismo era el conductor del vehículo, El CIUDADANO: QUIEN PARA EL MOMENTO ERA EL COPILOTO LUIS DAVID GOMEZ CHIRINO. Titular De La Cedula De Identidad N°V-24.684.665.De Nacionalidad: venezolano. Natural De la Ciudad De Araure Estado Portuguesa. Quien manifiesta haber Nacido en Fecha: 08/03/1 993. De 23 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado: En la Urbanización Tricentenaria, Manzana E-08, Casa 13, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Quien, para el momento de su aprehensión Vestía: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: BERMUDA DE COLOR AZUL. UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: CAMISA MANGA LARGA DE RALLA MORADA. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, El Ciudadano Adolescente; Quien se encontraba sentado en la parte posterior del de vehículo específicamente detrás del conductor, IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO: BERMUDA DE COLOR AZUL, Y UN SUETER DE ÇQLOR NEGRO CON PINTA DE COLORES, MARRON, AZUL, VERDE Y BLANCO TIPO CAMUFLAJE, Evidencia colectada: 1) Un (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON FRANJAS DE COLOR ROJO MARCA: MAC, contentivo en su interior de (0í) cargador de teléfono, Marca Nokia, un Espejo, Lápiz Labial, Una Cédula de identidad, Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudiméntaria, Tipo Chopo, Adaptada a Calibre 12mm. Cacha de Madera, Guarda Monte de Hierro, Cañón Cromado con un cartucho del mismo calibre sin percutir del mismo calibre. Un (01) Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Sedan, Color: Platá, Placa: AB189RN Tipo: Sedan, Uso del Vehículo: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: ZFA1460000VO21199. Serial de Motor: No Visible. En Estado Operativo y el suiche del mismo elaborado en material sintético de color negro y material metálico En ese mismo orden de ideas quedaron identificados los Ciudadanos Agraviadas como: IDENTIDAD OMITIDA, Quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados, La cual por razones de seguridad se omiten sus datos de identificación y quedan solo a disposición del Ministerio Publico con competencia en la materia. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. LID LUCENA Y Fiscal Séptima, Abg. ZOPAIDA SOTELDO. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado en la presente causa.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-00138, de fecha 15 de febrero de 2017, suscrito por el DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un bolso tipo unisex elaborado en fibras naturales de color negro con rayas rojas en su costado... 02) Un (01) cargador de teléfono, marca Nokia el mismo exhibe un conector elaborado en material sintético de color negro... 03) Un (01) lápiz labial, marca Excel, elaborado en material sintético color rosado... 04) Un (01) espejo constituido por material sintético en forma ovalada de color beige... 05) .una (01) hoja elaborada en papel vegetal cubierta por un material sintético de aspecto traslucido (plástico denominada CEDULA... signada con el numero V-27.414.013... donde se lee IDENTIDAD OMITIDA... CONCLUSIONES: 01) Las piezas antes mencionada, tiene su uso natural y es especifico, trasladar y resguardar objetos de un lado a otro, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar..”..
Elemento convicción, por cuanto se deja constancia de las característícas y estado actual dé los objetos colectados con el procedimiento.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00151, de fecha 15 de febrero del año 20 ., suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un Vehículo, Marca: FIAT. Modelo: UNO. Año: 1996. tipo: SEDAN. Clase: AUTOMOVIL. Color: PLATA. Uso: PARTICULAR. Placas: AB189RN. Número de identifación del vehículo: ZFA14600000V021199. Número de identificación del motor o cilindrada: 4584262... CONCLUSIONES: 01) La unidad en estudio presenta la chapa identificativa donde se lee la cifra alfanumérica 000I021199, se encuentra SUPLANTADA. 02) La unidad en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica ZFA14600000VO21 199, se encuentra ORIGINAL. 03) La unidad objeto de estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica 4584262, se encuentra ORIGINAL. 04) La unidad en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. 05) La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sister de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que el mismo NO presenta registro ni solicitud alguna...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características del vehículo donde iba a bordo el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-098-425, de fecha 15 de febrero de 2017, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARTEFACTO TIPC ARMA DE FUEGO y UN (01) CARTUCHO... ÇONCLUSIONES: 01) Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02) El cártucho antes descrito es utiIízado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 12.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características del arma de fuégo incautado en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado de la presente causa.
OCTAVO: Con el acta de Inspección Técnica 00536, de fecha 25-Ó2-2017, suscrita por el DETECTIVE NAUDY RIVERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticás, realizada en: “VIA PUBLICA, CALLE 1 CON AVENIDA TEO CAPRILES, DETRAS DE TORRE MOVISTAR, MUNICIPIO .ARAURE, ESTAD PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policíal de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado o constituye un sitio abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida.., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y estructuras... la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es constantes... se realiza un rastreo en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, dando resultados negativos.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elemento de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA es señalado por la victima como la persona que en compañía de otras personas, usando un arma de fuego la amenaza de muerte y la despoja de un bolso porta cosméticos de su propiedad para luego huir del lugar, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en poder del arma de fuego utilizada para la comisión del hecho y del bolso porta cosméticos marca MAC propiedad de la victima.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se desprende que el adolescente imputado es señalado por la víctima y por los testigos presenciales del hecho como la persona que en compañía de otras y manifiestamente armado la amenaza de muerte logrando despojarla de un bolso de su propiedad para luego huir del lugar, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en poder del arma de fuego utilizada para la comisión del hecho y del bolso porta cosméticos marca MAC propiedad de la victima, el cual contenía en su interior la cedula de Identidad propiedad de la victima y objetos de su propiedad.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser fado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-058-00138, realizada en fecha 15 de febrero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a ¡os objetos despojados a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de sus características y existencia real de los mismos. Así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo,’se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-00138, de fecha 15 de febrero de 2017, suscrito por el DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SUB delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N° 9700-058-00151, realizada en fecha 15 de febrero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al vehículo donde se desplazaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características así la autenticidad o falsedad de sus seriales de identificación. Así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articuIo 228 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales N°9700-058-00151, realizada en’ fecha 15 de febrero de 2017, suscrito por €1 DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
TERCERO: DETEDTIVE AGREGADO JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarígua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N°9700-058-BIC-098-425, de fecha 15 de febrero de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al arma encontrada en el interior del vehiculo donde se desplazaba constancia de su USO, características y existencia real. Así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído integramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-098-425, de fecha 15 de febrero de 2017, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 32 literal “A’ de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren,, los hechos de la píe’.,ente causa, así como también la responsabilidad penal del adolescente imputado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. Prueba Pertinente, por cuanto testigo presencial de los hechos en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa, así como también la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA. Prueba Pertinente, por cuanto testigo presencial de los hechos en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa, así como también la responbiIidad penal del adolescente imputado.
TERCERO: OFICIAL JEFE (CPEP) CORDERO PIÑA OSMAN SIMÓN. Titular de la cédula de identidad Nro. V13.567.496, adscrito. al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del funcionario integrante de la comisión policial que en fecha 1 4-.-201 7, practican la aprehensión del adolescente imputado, incautan el arma de fuego y recuperan los bienes de la víctima.
CUARTO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GALLARDO YHONNY JOSÉ. Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.649. OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRETO SERLI YOHAN. Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.139.58U.3dscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Preba pertinente y necesaria, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión policial que en fecha 14-02-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado, incautan el arma de fuego y recuperan los bienes de la víctima.
QUINTO: OFICIIL (CPEP) CARMONA JHONATHAN JOSE. Titular de la cédula de identidad Nro. V17599.191, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del funcionario integrante de la comisión policial que en fecha 14-2-2017, practican la aprehensión del adolescente imputado, incautan el arma de fuego y recuperan los bienes de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica OO36, de fecha 25-02-2017, suscrita por el DETECTIVE NAUDY RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: VÍA F5UBLICA, CALLE 1 CON AVENIDA TEO CAPRTLES DETRAS DE TORRE MOVISTAR, MUNICIPIO ÁRAURE, ESTADO PORTUGUESA”:Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado quien fija el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hecho punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello este Tribunal toma en cuenta que de las actas se desprende una conducta evasiva del adolescente a la autoridad ya que este hizo caso omiso a la autoridad policial cuando los funcionarios policiales le dan la voz de alto y se inició una persecución dándole alcance, logrando capturarlo, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, quien decide presume peligro grave para la victima quien vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima y las testigos presenciales del hecho constituyen un potencial medio probatorio puesto que son testigos presenciales y directo de los hechos y la victima y las testigos presenciales manifiestan que son estudiantes de la Unidad Educativa Hilarión López, la cual esta ubicada muy cerca del lugar donde ocurren los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa de que se opone a la admisión de la acusación porque la misma no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los literales B, C Y D, por lo que debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo, quien decide observa que tanto en el escrito acusatorio, en el capitulo II referente a los hechos como en su exposición oral, la Representación Fiscal ha indicado una relación de los hechos que le atribuye al adolescente acusado indicando con precisión el tiempo modo y lugar de la ejecución de estos hechos; cuyo capitulo tal cual como lo expone el Ministerio Público se reproduce en la presente decisión en el primer punto, en el cual se señala la forma como ocurren los hechos, el día y la hora, así como el lugar donde estos ocurren, de igual forma el Ministerio Público indica y aporta los medios de prueba recogidos durante la investigación indicando estos al señalar los elementos de convicción que fueron recogidos durante la investigación los cuales de la misma manera se dan por reproducidos en la presente decisión al indicarse y precisarse los mismos y de igual forma el Ministerio Público precisa la calificación jurídica que da a los hechos objeto de la imputación, indicando en que disposición legal se tipifican, expresando que los hechos son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando la adecuación de los hechos en la norma infringida, calificación jurídica esta que acoge este Tribunal, por lo que quien juzga considera, que no solamente la acusación reúne estos requisitos, sino que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a saber son los siguientes:”…a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada; b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución; c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación; d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada; f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio. G. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad. Y al realizar un control de la acusación, esta juzgadora encuentra, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne estos requisitos legales y ofrece un fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente acusado ya que los elementos de convicción recogidos durante la investigación son fundados y suficientes para presumir la participación del adolescente acusado en los hechos y dichos elementos de convicción hacen admisible la acusación y como consecuencia de ello se admite totalmente la acusación, negándose la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Defensa.
En relación a la constancia de estudios consignada por la Defensa alegando la mala fe de la victima al señalar que el adolescente es estudiante de la Unidad Educativa Hilarión López y a los fines de solicitar una medida menos gravosa, quien decide, observa que la constancia de estudios consignada, de fecha 03-03-2017, emanada de la U.E.PN. Colegio El Avila, refiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estudia en esa Institución el semestre tres del quinto año diversificado en Ciencias del Régimen de educación de Jóvenes adultos del año escolar 2016-2017, es decir, que indica expresamente el periodo desde el año 2016 al 2017, no los periodos previos a este, lo que significa que los periodos restantes o previos al periodo 2016-2017 pudo haberlos realizado en La Unidad Educativa Hilarión López y en caso de que no fuese así, el hecho de que la victima y los testigos presenciales del hecho, expresen que creen que estudia en la misma Unidad Educativa donde ellas estudian no lo exime de la Responsabilidad penal que este pudiera tener y la condición de estudiante del adolescente acusado no disminuye ni minimiza el peligro de evasión del proceso, así como el peligro grave para la victima, testigo o denunciante ni el temor de la obstaculización de los medios de prueba, considerando esta juzgadora que la constancia de estudios consignada por la Defensa no disminuyen los requisitos de procedibilidad de la medida de Prisión Preventiva, que no son otros que los mismos requisitos establecidos para que proceda la aplicación de la medida de Detención Preventiva, es decir que los mismos no se han desvanecido, siendo que dichos requisitos fueron analizados con anterioridad considerando esta juzgadora que los mismos son procedentes para imponer al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto se hace.
En relación al alegato de la Defensa de que no se le incauto ninguno de los objetos de interés criminalísticos y de que no esta clara cual fue la participación con el arma, y no le fue incautado el bolso de la adolescente a su representado, es menester señalar que de las actas que conforman la causa seguida al adolescente se desprende que si esta clara su participación en el hecho y esta claro que este portaba el arma de fuego que fue encontrada dentro del vehiculo al momento de su aprehensión, ya que de las actas se desprende que la victima y sus acompañantes quienes son testigos presenciales del hecho señalan al adolescente imputado como la persona que portaba un arma de fuego y la amenaza de muerte colocándole el arma apuntando a su cabeza y la despoja de un bolso porta cosméticos marca MAC de su propiedad y quien vestía para el momento una franela de pintas de colores negro, marrón, azul, verde y blanco tipo camuflajeada y este al ver la presencia de funcionarios policiales que pasaban por el lugar sale corriendo conjuntamente con otra persona a fin de abordar un vehiculo que los esperaba mas adelante y en ese momento los funcionarios policiales observan que la persona que vestía una franela de pintas de colores negro, marrón, azul, verde y blanco tipo camuflajeada llevaba el arma en sus manos y cuando los funcionarios policiales logran darles alcance e interceptan el vehiculo encuentran en el mismo, un arma de fuego con un cartucho sin percutir calibre 12 mm y el bolso propiedad de la victima, con sus documentos personales y los objetos de su propiedad, determinándose en el acta policial y de la investigación que la persona que vestía una franela de pintas de colores negro, marrón, azul, verde y blanco tipo camuflajeada, es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de Abril de Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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