REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de abril de 2017
207º y 158º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000149.
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ALBERTO RAMIREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 5.950.395.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.798.931 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 225.184.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ACARIGUA, S.R.L (ALIACA S.R.L), domiciliada en Avenida Circunvalación Sur Local Galpón s/n Zona Industrial Sur de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Zona Postal No 3301 (frente al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP) e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, el día 16 de Noviembre de 1.977, bajo el No 477, Folios 159 al 162, del Libro de Registro No 6, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 6 de Diciembre de 1.995, Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de Enero de 1.996, inscrita bajo el No 39, Tomo 11-A; según Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha Dos (02) de marzo del Año 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha Tres (03) de Febrero del Año 2016, bajo el No 49, Tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL DAVID RONDON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Veinticuatro (24) de Abril del Año 2017, siendo las 2:24 pm, comparecen por ante este despacho de forma voluntaria el ex – trabajador, demandante ENRIQUE ALBERTO RAMIREZ ESPINOZA, ya identificado; debidamente asistido para este acto por su Abogado de confianza ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, suficientemente identificado; de igual forma comparece el Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALIMENTOS ACARIGUA, S.R.L (ALIACA S.R.L); cualidad que se evidencia de poder Autenticado ante la Notaría pública Primera de Acarigua Municipio Páez del Estado portuguesa en fecha Catorce (14) de Junio del Año 2016, anotado bajo el No 12, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que consigna en original y copia para que una vez certificado sea agregado al acta, signado con la letra “A”. Acto seguido la Juez confrontó y validó el poder y ordenó agregar al acta, ambas partes presentes en el despacho solicitan oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la Juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijar y realizar la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que el ex – trabajador ENRIQUE ALBERTO RAMIREZ ESPINOZA, asistido de su Abogado de confianza ARCÁNGEL JOSÉ LINÁREZ, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de sus acreencias laborales, oída la exposición del ex – trabajador ya identificado, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS ACARIGUA, S.R.L (ALIACA S.R.L), Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LAS CONSECIONES RECIPROCAS DE AMBAS PARTES
PRIMERA: CONVENGO en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto al hecho cierto, que comenzó a prestar sus servicios para mi representada en fecha Ocho (08) de Marzo de 1999. CONVENGO que mientras duro la relación de trabajo desempeñó el cargo de Obrero (Soldador) y en dicho cargo tenía las siguientes funciones: Realizar trabajos de soldaduras básicas, Organizar las tareas previas para el proceso de soldadura y/o corte de materiales, preparar y operar equipos para realizar uniones soldadas y corte de materiales, con capacidad para corte de materiales por método oxiacetilenito y/o Plasma, para trabajar en soldaduras simples aplicadas a elementos de acero de bajo contenido de carbono, que no requieran cálculo estructural y que no pongan en riesgo a equipos o personas, mediante el proceso de soldadura eléctrica por arco voltaico, acondicionar el lugar de trabajo garantizando la movilidad de los equipos y la aplicación de las normas de seguridad, acondicionar materiales a soldar y/o cortar y los consumibles a utilizar, acondicionar los equipos de soldadura eléctrica por arco de acuerdo a las consignas de trabajo dadas por el superior, realizaba la carga y descarga de vehículos con los insumos, equipos, herramientas y otros, almacenaje en depósito de insumos, herramientas, equipos y otros, cualquier otra tarea afín asignada por el supervisor, que ciertamente en el ejercicio de sus funciones rendía cuentas a la Directora, Ciudadana BIRGIT RAMONA WEISS MUERKOSTER. CONVENGO que sus servicios los prestaba en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 m (descanso interjornada de 12:00 pm a 1:00 pm) y de 1:00 pm a 4:00 pm, con los días Sábados y Domingos libres de cada semana; jornada de trabajo estipulada en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). CONVENGO que las labores las ejercía en la Entidad de Trabajo que se encuentra ubicada en la Avenida Circunvalación Sur Local Galpón s/n Zona Industrial Sur de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Zona Postal No 3301 (frente al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP). CONVENGO en el Salario Normal Mensual indicado a la culminación de la relación de trabajo en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.092,10), es decir un Salario Normal Diario de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 903,07) y un Salario Integral Mensual TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.413,59), es decir; MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.113,79) como salario Integral Diario. CONVENGO que en fecha 05/01/2017 la Entidad de Trabajo le participa que presentó un Escrito ante Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, donde le indica a dicha sede o Instancia Administrativa que decide terminar con la relación de trabajo ya que el actor se encuentra pensionado por el Seguro Social y que efectivamente se pone a disposición el pago de sus Prestaciones Sociales. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el actor haya sido DESPEDIDO de su sitio de trabajo, ya que como el mismo lo señala la relación de trabajo culminó por norma legal de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Capítulo V, de la Terminación de la Relación de Trabajo, Artículo 76 establece: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, cuando la norma establece Causas Ajena a la voluntad de ambas, (Negrita y subrayado mío), la Pensión por invalidez, acordada por el Seguro Social, fue la causa de cese o culminación de la relación de trabajo., por tanto es incierto que el mismo haya sido Despedido de su sitio de trabajo, y por ende nada le corresponde por Doblete según la norma del Artículo 92 de la LOTTT. CONVENGO que la culminación de la relación de trabajo fue en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año 2016. CONVENGO que el demandante prestó servicios para mi representada por un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. CONVENGO ya que al actor se le adeuda Régimen de Prestaciones Sociales, Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Fracción Superior a Seis (06) Meses, Intereses, Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades Año 2016. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se le deba al demandante Vacaciones no canceladas ni disfrutadas año 2015 – 2016, indica en su petito: Las que no me fueron canceladas por encontrarme de reposo, ya que el mismo actor reconoce que se encontraba de reposo, por ello no le corresponde dicho concepto. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO se le adeude al actor Bono Vacacional año 2015 – 2016, indica en su petito: El cual no me fue cancelado por encontrarme de reposo, ya que el mismo actor reconoce que se encontraba de reposo, por ello no le corresponde dicho concepto. De igual forma y por encontrarse de reposo desde fecha Siete (07) de Abril del Año 2015 hasta su fecha de egreso el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año 2016 nada le corresponde por Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado. NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO le corresponda al demandante Doblete Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), ya que la relación de trabajo culminó por Pensión por invalidez, tal como lo reconoce el mismo actor.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
CONVENGO que al Demandante se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales Literal c) Articulo 142 LOTTT, que es el cálculo que más le beneficia y por ende solicita le sea acreditado el mismo en la cantidad definitiva según cuadro anexo:
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: ALIACA, S.R.L
RIF J-08504150-8
EX - TRABAJADOR: ENRIQUE ALBERTO RAMIREZ ESPINOZA
C.I. V- 5.950.395
CARGO: OBRERO (SOLDADOR)
INGRESO: 08/03/1999
EGRESO: 31/12/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 17 AÑOS, 9 MESES Y 23 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: PENSION INVALIDEZ
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
17 AÑOS DE SERVICIO 510 1.113,79 Bs 568.031,03
FRACCION SUPERIOR 6 MESES 30 1.113,79 Bs 33.413,59
INTERESES Bs 21.720,40
TOTAL ART. 142 LITERAL C LOTTT Bs 623.165,02
CONVENGO que se le adeuda, Días Adicionales de Antigüedad, a saber son 30 Días por Bs. 1.113,79 (Salario Integral Diario) = Bs. 33.413,59. Se indica que la parte demandada nada adeuda ni por disfrute ni por pago respecto a vacaciones de los años 1999 – 2000, 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014, 2014 – 2015, 2015 – 2016, 2016 – 2017, ni nada adeuda por Bono Vacacional de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017.
CONVENGO que se le adeuda lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Utilidades Año 2016, son 60 Días por Bs. 1.113,79 (Salario Normal Diario) = Bs. 66.827,18. Se indica que la parte demandada nada adeuda por Utilidades de los Años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el total adeudado por Prestaciones Sociales sea o ascienda a la cantidad demandada de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.364.538,78) e INDICO que el total adeudado por Prestaciones Sociales suma la cantidad definitiva de SETECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 723.405,79).
DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Finalmente, aún cuando tal como lo indicó LA PARTE DEMANDANTE en su libelo de demanda o petitorio, al citar de forma textual lo indicado por el actor: Aún cuando no tengo una Certificación por Inpsasel ni el Informe Pericial o valoración en dinero, no es menos cierto que entre los requisitos que debe tener el libelo de demanda según lo preceptuado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a demandas por Enfermedad Ocupacional, no indica dicho articulado que deba tenerse la Certificación de Inpsasel o el Informe Pericial emanado de Inpsasel; reconozco y acepto la enfermedad Ocupacional discriminada, a saber: Degeneración ósea de los platillos articulares en L5-S1, degeneración de los discos inter-vertebrales de manera universal, hipertrofia de articulación interapofisiaria, osteoartrosis dorsal, protrusión discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (Enfermedad Discal Degenerativa de la Columna Lumbosacra). Solicitada de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT). CONVENGO en que efectivamente el ex – trabajador siempre estuvo inscrito en el Seguro Social. CONVENGO en la Discapacidad Parcial y Permanente de hasta un veintiocho por ciento (28%), alegada por el ex – trabajador. CONVENGO con el actor que efectivamente desde fecha Siete (07) de Abril del Año 2015, se encontraba de reposo y que dicho reposo fue prolongado hasta cuando le fue concedida la Pensión por Invalidez, por lo que desde dicha fecha no se incorporó a su sitio de trabajo hasta la fecha de su egreso, cancelando su ex – patrono durante dicho reposo todo lo concerniente a salarios y Programa Alimentación. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO al Demandante cuando en su libelo de Demanda indica: Que EL PATRONO jamás cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); pues nunca le notificó de los agentes a los que me exponía en su puesto de trabajo, ni le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo, ni le hizo evaluaciones periódicas; en definitiva EL PATRONO incumplió con todas las obligaciones que le impone el artículo 56 de la LOPCYMAT, por lo que es responsable por los daños materiales, tanto por responsabilidad objetiva, como por responsabilidad subjetiva, incluyendo la responsabilidad por hecho ilícito contenida en el artículo 1.125 del Código Civil, lo que lo hace responsable tanto por el daño emergente que se le causó, como por el lucro cesante; y por el daño moral sufrido tanto por el dolor que su enfermedad le produce. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que patrono fue totalmente responsable en el origen de la enfermedad, pues nunca le hizo los exámenes periódicos para detectar a tiempo cualquier síntoma en el origen de la misma; ni le capacitó en la forma que debía realizar sus funciones; ni le entregó los implementos de seguridad necesarios para que la prestación de sus servicios se realizara en condiciones de seguridad e higiene, que en definitiva, el Patrono nunca cumplió con las mínimas y elementales normas de Higiene y Seguridad en el trabajo. INDICO que mi representada, es decir; EL PATRONO o Entidad de Trabajo cumplió con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); le notificó de los agentes a los que se exponía en su puesto de trabajo, le indicó o adiestro en la forma de desempeñar su puesto de trabajo, le hizo evaluaciones periódicas; de igual forma indico que su PATRONO U EMPLEADOR le otorgó antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional los equipos de protección personal y la ropa de trabajo, recibió INDUCCION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, LAS NOTIFICACIONES DE RIESGOS, las NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST), que su PATRONO U EMPLEADOR cumple con un Programa de mantenimiento Preventivo de máquinas, equipos, herramientas, vehículos y montacargas, todo lo cual fue recibido y notificado antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, debo indicar que todas las medicinas, exámenes y terapia requeridas para la recuperación del ex - trabajador, fue asumido y cancelado diligentemente por la Entidad de Trabajo, de igual forma y mientras duró la recuperación, las veces que tuvo de reposo, el PATRONO U EMPLEADOR, le canceló todo el salario, así como los conceptos laborales mientras duraron los reposos, reposos cancelados en su totalidad en salarios por el empleador, así como canceló lo correspondiente a Programa Alimentación, e indicando que el tiempo que duró de reposo fue tomado a consideración para el pago de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; en definitiva EL PATRONO o Entidad de Trabajo cumplió con todas las obligaciones que le impone el artículo 56 de la LOPCYMAT. INDICO en cuanto al Comité de Seguridad y Salud Laboral; que la Empresa o Entidad de Trabajo para el momento de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional contaba con dicho Comité, integrado por los Delegados de Prevención tanto de la parte patronal como de la parte de los trabajadores, que dicho Comité de Seguridad y Salud Laboral se encontraba registrado y ajustado a la normativa de INPSASEL, de igual forma la Empresa o Entidad de trabajo llevaba para la fecha de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional el libro de actas, en lo que respecta a los exámenes de salud Pre y Post Empleo, Pre y Post Vacacional y los exámenes periódicos, los mismos fueron realizados antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, y son realizados de forma permanente ya que en la Empresa o Entidad de Trabajo existe un seguimiento a la normas de Seguridad en el Trabajo; debo indicar tal como lo mencioné anteriormente que efectivamente la empleadora, cumple con los Delegados de Prevención que le ordena la Ley tal cual como lo establece el Artículo 41 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), INDICO que la Empresa o Entidad de Trabajo, antes de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional y hasta la fecha tiene un Programa de Salud y Seguridad en el trabajo, que orienta a los trabajadores de los riesgos que pueden existir en el sitio de trabajo, cumpliendo de esta manera con el Artículo 53 de la LOPCYMAT, INDICO Que el empleador ha cumplido con las normas de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, y le prestó toda la ayuda necesaria durante y después de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, por cuanto tal como se indico ut supra: 1) Poseían y poseen en la actualidad de Delegados de Prevención tal como lo establece el Articulo 41 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuentan con un programa de Prevención de Accidentes. 2) Poseían y poseen en la actualidad con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 3) la actora fue Notificada oportunamente de los riesgos salud y seguridad (Notificación de Riesgo), como lo señala el Artículo 53.1 y 56.4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 4) Recibió la respectiva Charla de Seguridad y Salud, como lo establece el Artículo 53.2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 5) Siempre se le dotó de los equipos adecuados y de protección para la labor que se desempeñaba como lo establece el Articulo 53.4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Art. 793 y siguientes del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 6) Se le instruyo y capacitó en sus funciones, en el manejo, y en la prevención de enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales, como lo establece los Artículos 56.3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). 7) Se colocó de forma pública y visible en el centro de Trabajo los registros actualizados de los índices de accidente de trabajo como lo establece el Articulo 118.7 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), CONVENGO en La cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 801.928,80) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), CONVENGO cuando el actor indica: Dicho monto lo demando en virtud de que mi último Salario Integral Diario fue la cantidad de Bs. 1.113,79 ahora bien, por cuanto producto de mi enfermedad se me ha causado una discapacidad parcial permanente de hasta un veintiocho por ciento (28%) a desarrollar mi actividad común, conforme a la mencionada disposición me corresponde una indemnización equivalente a No menos de Dos (02) años ni más de cuatro (4) años; de Salario Integral, que equivalen a 720 días (2 Años), lo que sería 720 x Bs. 1.113,79 = OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 801.928,80). De igual forma CONVENGO en el Daño Moral solicitado por la actora y estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 300.000,00), indico que especificado y discriminado las cantidades de dinero que efectivamente se adeudan al demandante, según lo que se ha especificado en la presente Transacción (que comprende Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral), asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.825.334,59), a lo cual se debe sumar por concepto de Bonificación única Especial la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 174.665,41), por lo que el total a cancelar asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), según cheque No 19745734 girado contra el Banco Mercantil, Agencia Araure, Cuenta No 0105 0048 66 1048232794 de fecha 20/04/2017, otorgado al actor ENRIQUE RAMIREZ, se anexa cuadro Prestaciones Sociales, Indemnización Enfermedad Ocupacional y Daño Moral:
LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: ALIACA, S.R.L
RIF J-08504150-8
EX - TRABAJADOR: ENRIQUE ALBERTO RAMIREZ ESPINOZA
C.I. V- 5.950.395
CARGO: OBRERO (SOLDADOR)
INGRESO: 08/03/1999
EGRESO: 31/12/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 17 AÑOS, 9 MESES Y 23 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: PENSION INVALIDEZ
SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs 27.092,10
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs 903,07
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs 1.113,79
SALARIO MENSUAL INTEGRAL: Bs 33.413,59
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Prestaciones Sociales Acumuladas Art. 142 LOTTT Literal C 510 Bs 1.113,79 568.031,03
Intereses Prestaciones Sociales cuadro anexo 21.720,40
Fracción superior 6 meses 30 Bs 1.113,79 33.413,59
Días adicionales de Antigüedad 30 Bs 1.113,79 33.413,59
Utilidades año 2016 60 Bs 1.113,79 66.827,18
Enfermedad Ocupacional Art 130, Numeral 4, Lopcymat 801.928,80
Daño Moral 300.000,00
Bonificación Única Especial 174.665,41
TOTAL ASIGNACIONES Bs 2.000.000,00
TOTAL A COBRAR Bs 2.000.000,00
SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogado de confianza y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado en su Solicitud, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores, sobre todo de cálculos, acepto el ofrecimiento realizado y cancelado en la presente Transacción por la parte patronal, ya que se me está reconociendo la Enfermedad Ocupacional solicitada de acuerdo a lo preceptuado en el Numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), acepto lo cancelado por Daño Moral, se está acreditando la totalidad exigida, acepto el pago de mis Prestaciones Sociales por la Pensión por invalidez, que fue el motivo de egreso y que en modo alguno fui despedido de mi sitio de trabajo, reconozco y acepto que los conceptos laborales que se me están cancelando son los adeudados, reconozco y acepto que se me adeuda lo cancelado por concepto de Intereses, acepto y reconozco el cargo, funciones, horario, y las prestaciones sociales discriminadas con exactitud por la empleadora, indico que siempre estuve inscrito en el Seguro Social; reconozco lo expresado por la Empleadora, y convengo con la misma ya que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, recibí inducciones en el ejercicio de mis labores, recibí INDUCCION DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, las INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, las NORMAS GENERALES DE PREVENCION DE ACCIDENTES, los ANALISIS SEGURO POR PUESTO DE TRABAJO (AST)”, así como acepto y reconozco que durante la vigencia de la relación de trabajo me fue acreditado lo correspondiente a Programa Alimentación a mi entera y total satisfacción, por lo que nada se me adeuda por dicho concepto o su prorrateo, nada efectivamente se me adeuda por horas extras, bien diurnas o nocturnas, días de descanso, días feriados o bonos nocturnos, ya que de haberse generado tales incidencias sólo fue de forma eventual y acreditado a su total y entera satisfacción. TERCERA: A tenor de lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, reconocidas en su totalidad las Prestaciones Sociales, la Enfermedad Ocupacional, la causa de la enfermedad, el Daño Moral y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, cancela los conceptos legítimamente adeudados, cancelando como se indicó en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con su abogado de confianza y que le asiste, concluye que efectivamente le están cancelando todos los conceptos laborales, legítimamente adeudados, (Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Daño Moral e incluso una Bonificación Única y Especial), por lo que nada tiene que reclamar por dichos conceptos laborales o lo indicados como cancelados en la presente Transacción, que está conforme con lo cancelado y reconocido por la Entidad de Trabajo, estimó los beneficios obtenidos que en modo alguno sacrifican algunas de sus pretensiones, por cuanto se le está reconociendo lo realmente adeudado, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, reconoce la enfermedad sufrida por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la indemnización de la misma, las Prestaciones Sociales y el Daño Moral y LA PARTE DEMANDANTE, acepta cancelar los conceptos legalmente adeudados, reconociendo la actora con la asistencia de su Abogado de confianza y de forma personal, voluntaria y libre de coacción alguna, que en virtud que han sido cumplidas sus peticiones, convenido de común acuerdo con su ex – empleador lo adeudado y aceptado lo mismo, nada tiene que demandar en ocasión a todos los conceptos aquí reconocidos y cancelados. CUARTA: Aceptado por la Demandante el pago ofrecido por La Demandada que asciende a la cantidad ya discriminada en cheque y cantidad debidamente identificado; suma definitiva que comprende Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque de Gerencia en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, y desiste del Procedimiento que se lleva ante el INPSASEL Orden de trabajo No POR-16-0144, Expediente POR-35-IN-16-0121, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y todo lo aquí enunciado y discriminado en materia de Salud y Seguridad Laboral, que a tal efecto con la presente Transacción nada se le adeuda por que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, se anexa cuadro comparativos de antigüedad; del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones; ya que las mismas fueron canceladas y disfrutadas en la oportunidad legal correspondiente, y lo adeudado por dicho concepto le está siendo cancelado según se evidencia de cuadro que forma parte de la presente Transacción respecto a Prestaciones Sociales, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; ya que de haberlas laborado fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente y de ello haber sido así fue de forma eventual, ya que el horario de trabajo que tenía el ex – trabajador no daba derecho a horas extras, bonos nocturnos, domingos u otras incidencias; Paro Forzoso, Ley de Habitah, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; pagos de hotel, aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Daños Morales; daños materiales; lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; Indemnización del Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), ya que la relación de trabajo culminó o cesó por Pensión por Invalidez, Enfermedad Ocupacional, Accidente de Trabajo, Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; ya que dicho concepto siempre le fue acreditado por jornada efectiva laborada, como tampoco nada se le adeuda por prorrateo de Cesta Tickets, y lo adeudado por tal concepto le está siendo cancelado en la presente Transacción; así como reposos, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, intereses sobre antigüedad, Régimen de Prestaciones Sociales y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, Daños y Perjuicios, Daño material, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL EX PATRONO.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZA
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta, y le sea devuelto el escrito de pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARIA BRAVO
LOS PRESENTES
El Demandante, Abg. Asistente Demandante,
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Abg. Apoderado de la demandada,
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