PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: PP01-L-2015-000106


PARTE DEMANDANTE: GRACIELA DEL CARMEN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH GONZALEZ, RAFAEL CAMEJO y PAOLA GOMEZ, titulares de las Cédula de Identidad números 14.091.548, 18.116.984 y 19.430.792, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 143.183, 143.708 y 165.603.
PARTE DEMANDADA: BARBACOAS GRILL C.A., y los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ARROYO, VIVIANA FE BANDRES PEÑA y JESUS ALIRIO ARROLLO MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.528.113, 7.950.849 y 5.635.576.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


En fecha 07 de mayo del año 2015, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PARRA, debidamente asistida por la abogada PAOLA GOMEZ, Procuradora de Trabajadores adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil BARBACOAS GRILL C.A., y los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ARROYO, VIVIANA FE BANDRES PEÑA y JESUS ALIRIO ARROLLO MONTILLA; ordenándose corregir el libelo, procediendo la parte actora a corregir el libelo en fecha 13 de mayo de 2015, siendo admitida la demanda el 14 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual hasta la presente fecha ha resultado imposible, tal y como se observa de las actas procesales, ya que pese a las múltiples gestiones realizadas, la notificación de la codemandada, sociedad mercantil BARBACOAS GRILL C.A., no ha podido materializarse; en fecha 14 de abril de 2016, la parte actora pide que la notificación de la entidad de trabajo demandada BARBACOAS GRILL C.A., se practique en la persona de cualquiera de sus accionistas, no encontrando claro esta sede judicial el pedimento contenido en la diligencia suscrita por la demandante, por lo que en fecha 25 de abril de 2016, motivo que lleva a este Tribunal a instar, una vez mas, a la parte demandante a establecer de manera clara y precisa, lo pretendido y solicitado, sin que hasta la presente fecha, la parte actora realizara actuación alguna en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 14 de abril del año 2016; siendo que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte demandante, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso de la parte demandante, de preservar la acción; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, lo cual constituye el supuesto consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento, en la causa seguida por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PARRA, contra la sociedad mercantil BARBACOAS GRILL C.A., y los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ARROYO, VIVIANA FE BANDRES PEÑA y JESUS ALIRIO ARROLLO MONTILLA, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir el lapso para interponer los recursos de Ley, y una vez vencido el mismo, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,


Abg. Cirley Viera