La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano J. M. F. E y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha sábado 04 de abril de 2015, siendo las 10:30 horas de la noche, la víctima J. M. F. E., mayor de edad (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), se desplazaba a pie por la calle principal del Barrio "14 de Mayo" Municipio Guanare estado Portuguesa, con destino a su residencia, ubicada en esa localidad, de repente fue sorprendido por dos sujetos a quienes conoce como "Tapara" y "El Chino", le preguntan que donde estaba su moto, les informó que la había dejado en la casa de su tío, porque se había quedado sin gasolina, en ese momento "Tapara" lo empuja le da la vuelta y le efectúa un disparo con una pistola que tenía en sus manos y lo dejaron mal herido en el suelo, y estos sujetos se fueron huyendo del lugar, por lo que se dio inicio al expediente N° K-15-0254-00847, en fecha 05-04-2015, en horas de la mañana En el resultado de la investigación los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, lograron identificar a los autores del hecho, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; y a Fader Anderson Jiménez Rodríguez (TAPARA), de 20 años de edad.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano J. M. F. E., (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años, respectivamente, de cumplimiento simultaneo, por ser proporcional al delito imputado e idónea por el hecho que nos ocupa.
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN
Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN CARLOS GUEDEZ y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa dejan constancia que inició investigación en la causa K-14-0254-00847, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio Frustrado y Porte ilícito de arma de fuego) en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Fernández Escobar, quien presentó varias heridas en su cuerpo, fijando, la inspección técnica del lugar, identificando a la víctimas y autores del hecho, a quienes logran practicar la aprehensión quedando identificados como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY; y a Fader Anderson Jiménez Rodríguez (TAPARA), de 20 años de edad. Acta que riela al folio uno (1) de la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de abril del 2015, rendida por una persona identificada como VICTIMA 01 "J.M.F.E." (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día sábado 04-04-2015, en horas de la noche, cuando se desplazaba a pie por la calle principal Barrio "14 de Mayo" Municipio Guanare estado Portuguesa, con destino a su residencia ubicada en esa localidad, de repente fue sorprendido por dos sujetos a quienes conoce como "Tapara" y "El Chino", le preguntan que donde estaba su moto, les informó que la había dejado en la casa de su tío, porque se había quedado sin gasolina, en ese momento "Tapara" lo empuja, le da la vuelta, efectúa un disparo con una pistola que tenía en sus manos y lo dejaron mal herido en el suelo estos sujetos se fueron huyendo del lugar.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 929, de fecha 05 de abril del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO "14 DE MAYO". CALLE PRINCIPAL DIAGONAL A UNA TARIMA. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA dejando constancia del lugar del suceso.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 935, de fecha 05 de abril del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en el sitio del suceso UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO "14 DE MAYO". FINAL CALLE 03. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA dejando constancia del lugar del suceso.
QUINTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 0626-15, de fecha 05 de abril de 2015, suscrito por la Dra. YESENIA LOMBANO GARCÍA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicado al ciudadano J. M. F. E. (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), Fecha del Hecho: 04-04-2015. Fecha del Examen: 05-04-2015. Presenta: Paciente blanco, masculino, de 28 años de edad, con antecedentes de salud aparente, que fue trasladado a la emergencia del Hospital "Dr. Miguel Oraá" tras recibir impacto de bala en el tórax. Al examen físico: piel y mucosas húmedas e hipo coloreadas. Tejido celular subcutáneo no infiltrado. Tórax Simétrico, poco expansible. Se observa herida modificada por sutura en línea axilar posterior derecha a nivel del 6 espacio intercostal (orificio de entrada) de herida producida por el paso; de proyectil único disparado por arma de fuego sin orificio de salida. ESTADO GENERAL: Regulares condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 30 días (salvo complicaciones). PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 30 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: no. CICATRICES: si. CARÁCTER: GRAVE.
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO) N° LFQB-9700-057-163, de fecha 06 de abril de 2015, suscrita por el DETECTIVE MANZANILLA JEAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ion Nitrato). EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Evidencia física relacionada con las actas procesales K-15-0254-00847, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 01-. Muestra de macerado realizado en ambas manos dorsal y palmar al ciudadano Fader Anderson Jiménez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Número: V-25.652.230, colectadas por el funcionario Manzanilla Jean, en fecha 06-04-2015. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado motivó mi actuación, puedo determinar: 01- Que en los macerados realizados en ambas manos (derecha e izquierda) al ciudadano Fader Anderson Jiménez Rodríguez se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora.
SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO) Y RESTAURACIÓN DE SERIALES BORRADOS EN METAP N° LFQB-9700-057-164, de fecha 06 de abril de 2015, suscrita por el DETECTIVE MANZANI JEAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. EXPOSICIÓN DE MOTIVO: A los efectos propuestos, fue suministrado el siguiente material: Un arma de fuego, tipo pistola, marca Walther, calibre 7.65 mm, lugar de fabricación Bélgica, co respectivo cargador y una bala calibre 7.65, marca "R.P. 32 mm y un arma de fabricación casera, corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de chopo, adaptado al calibre 410, sin marca aparente; a los fines de realizar experticia técnico, química (determinación de Ion Nitrato) y restauración de seriales borrados en metal. En la cual el experto dio sus conclusiones, entre ellas que las armas suministradas pueden causar lesiones incluso la muerte y que el producto de maceración realizada las piezas antes mencionadas (pistola y chopo) se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción.
OCTAVO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 2CS-1806-15.
NOVENO. Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo.
Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, el acusado Se omite por razones de Ley (previo traslado de la Entidad Atención Integral de Varones Guanare) su representante legal ciudadano José Damacio Valera Terán, la víctima ciudadano (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico),. Se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de pruebas.
Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. Taide Jiménez, quien de seguida expone: “Como punto previo, esta defensa técnica en aras de garantizarle los derechos constitucionales y procesales a mi defendido presente en esta audiencia, ratifica el pedimento que hiciere esta defensa en la audiencia diferida el día 08-03-2017 en cuanto a que se homologue acuerdo conciliatorio entre las partes, ya que están reunidos los requisitos para que opere tal figura, es todo”.
Seguidamente, la Juez pregunta al adolescente acusado Se omite por razones de Ley si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y bajo las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.
Acto seguido la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez expone sus alegatos de defensa en los términos siguientes: “Oída la declaración de mi defendido y visto que el mismo se encuentra detenido en la Entidad de Atención Integral Varones Guanare a la orden del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente es por lo que solicito que las obligaciones que impusiere este Tribunal en el día de sean cumplidas una vez obtenga su libertad, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por un lapso de diez (10) meses en aras de la economía procesal, es todo”.
Oído lo expuesto por el Ministerio Público y el acusado presente en sala en estar de acuerdo en conciliar, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), en su condición de víctima, quien de seguido expuso lo siguiente: “Bueno yo no me opongo a que se llegue a un acuerdo amistoso, lo único que exijo es que este señor no se vuelva a meter conmigo, ni él, ni su familia, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, esta representación fiscal no se opone a la conciliación propuesta por la defensa, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio, se suspenda el proceso a prueba por un lapso de un (01) año y se le imponga al adolescente acusado Se omite por razones de Ley la prohibición de meterse con la víctima ni por si, ni por terceras personas, la prohibición de portar armas de fuego en general y la prohibición de incurrir en nuevos delitos” Es todo.
CUARTO:
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: DECLARA CON LUGAR LA CONCILIACIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA Y NO HABIENDO OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SE ABRE EL RÉGIMEN PROBATORIO POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA IMPONIÉNDOLE COMO CONDICIONES: 1.- la prohibición expresa de meterse con la víctima ni por si, ni por terceras personas, 2.- la prohibición de portar armas de fuego en general y 3.- la prohibición de incurrir en nuevos delitos. Condiciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad, una vez le sea decretada su libertad por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Responsabilidad Penal Adolescente al cual se encuentra a la orden. Se libro Boleta de Reintegro. La Juez le informo al acusado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.
|