REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL


Caracas, 06 de abril de 2017
206° y 158°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4344-17(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MILKAR BECERRA Defensor Publico Penal Centésima Décimo Segundo (112) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos JEISON DE JESUS SUAREZ MONTILLA, RAMOS ANTONIO ILARRAZA Y JOSE GREGORIO PONCE AZOCAR, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2º, 3º, y artículo 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON DE JESUS SUAREZ MONTILLA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al articulo 82 ambos del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos RAMOS ANTONIO ILARRAZA Y JOSE GREGORIO PONCE AZOCAR MONTILLA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al articulo 82 ambos del Código Penal.

En fecha 23 de Marzo de 2017 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4344-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el Profesional del Derecho MILKAR BECERRA Defensor Publico Penal Centésima Décimo Segundo (112) del Área Metropolitana de Caracas, tiene cualidad para actuar en defensa de los ciudadanos JEISON DE JESUS SUAREZ MONTILLA, RAMOS ANTONIO ILARRAZA Y JOSE GREGORIO PONCE AZOCAR, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación que riela en los folios siete, ocho y nueve (07, 08 y 09) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el día 07 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (24) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MILKAR BECERRA Defensor Publico Penal Centésima Décimo Segundo (112) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos JEISON DE JESUS SUAREZ MONTILLA, RAMOS ANTONIO ILARRAZA Y JOSE GREGORIO PONCE AZOCAR, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2º, 3º, y artículo 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON DE JESUS SUAREZ MONTILLA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al articulo 82 ambos del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos RAMOS ANTONIO ILARRAZA Y JOSE GREGORIO PONCE AZOCAR MONTILLA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al articulo 82 ambos del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se deja constancia que el Representante de la Fiscalía Cuadragésimo (40) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al presente recurso, a pesar de haber sido emplazado en fecha 14 de diciembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MILKAR BECERRA Defensor Publico Penal Centésima Décimo Segundo (112) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos JEISON DE JESUS SUAREZ MONTILLA, RAMOS ANTONIO ILARRAZA Y JOSE GREGORIO PONCE AZOCAR, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2º, 3º, y artículo 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON DE JESUS SUAREZ MONTILLA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al articulo 82 ambos del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos RAMOS ANTONIO ILARRAZA Y JOSE GREGORIO PONCE AZOCAR MONTILLA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al articulo 82 ambos del Código Penal.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el Profesional del Derecho MILKAR BECERRA Defensor Publico Penal Centésima Décimo Segundo (112) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos JEISON DE JESUS SUAREZ MONTILLA, RAMOS ANTONIO ILARRAZA Y JOSE GREGORIO PONCE AZOCAR, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Trigésimo (30°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA




DRA. PETRA ONEIDA ROMERO









LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)




DRA. JOOCMAR OVIEDO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA




ABG. SOL GOMEZ MORENO






































CAUSA N° 4344-17(Aa)
POR/FCS/MRH/SMG/emily