REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR.

Caracas, 5 de abril de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2097
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1261-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT
SOTO.

ASUNTO: ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2017, por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó al adolescente de autos la Detención Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2084 de fecha 28 de MARZO de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Sexta (6º), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:




“(…)”
PRIMERO
En fecha 26 de febrero 2017, se realizo ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes de este circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación Judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario y acogió como precalificación Jurídica el delito de robo agravado establecido en el articulo 458 del Código Penal e impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en los artículos 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva.

SEGUNDO

Es requisito indispensable en todo proceso penal, mas aun en un procesal penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

En lo que respecta a la Presión Preventiva, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretar la mencionada medida de coerción personal, requisitos que no son distintos a los estipulados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero del año en curso, relativo al decreto de prisión preventivo contra el adolescente mencionado, no cumple los extremos legales mencionados.

Así tenemos, que dicha normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditado la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente pueda evadir el proceso y asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal. Por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida cautelar privativa en un proceso penal, mas aun(sic) cuando no se encuentran lleno los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, como sucede en el caso particular. Observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio público, que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas o testigo.

Ahora bien, no existe el proceso penal juvenil, la presunción de tales circunstancias por tratarse de un delito grave, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestro sistema debe demostrarse con hechos, deben ser aportados los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Publico y al respecto, el Tribunal de Control se limito a referir, que el delito eran de los considerados grave por legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento meramente retorico, que no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión.

De esta manera en la audiencia de presentación del detenido, el adolesdcente manifestto a la secretaria del ttribunal (sic) en el momento de tomar nota de su identificación, la dirección de su residencia que es la siguiente (OMITIDA), así costa en el acta en la audiencia de presentación del destino, lo que nos indica que en el momento de fijar la audiencia preliminar, mi representado es totalmente ubicable.

La ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, mas aun (sic) cuando se trata de aquellas que compartan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.

Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que en el Ministerio Publico no le aporto al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado, por lo tanto, el decreto de prisión preventiva violenta de principio de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de
PETITORIO

Por todo lo aducido, esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia revoque la medida cautelar de coerción personal (prisión preventiva) acordado por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28 de julio del año en curso y en su lugar decrete la libertad sin restricciones del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo de la investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Publico, desde el mes de julio del año en curso.




CAPITULO II

DE LA CONTESTACION

“(…)”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Refiere la recurrente que se declare con lugar el Recurso de Apelación, en virtud a que existe inmotivacion en relación Al decreto de la Medida de Prisión Preventiva acordada por el Juzgadora en la decisión de fecha 26 de febrero de 2017.-
En tal sentido se evidenciándose (Sic) que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescentes, cumplió, con las formalidades previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose el desconocimiento por parte de la apelante de los requisitos de procedencia de la medida de prisión preventiva contemplada en el artículo 559, 560, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes que establece como obligatoriedad para la procedencia de las medidas cautelares; En primer lugar, la acreditación de hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ( que podemos llamar, El Hecho o El Hecho Punible sin confundir con el delito atribuido pues este ultimo (sic) es el nombre jurídico dado a esos hechos) y el nombre jurídico atribuible es Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los elementos anteriores, constituyen el fumus bonis iuris articulo 581 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes. En Tercer Lugar, El periculumi n mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstos en los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Y la Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez seria admisible la privación de libertad como sanción, articulo 628 parágrafos primero literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

En consecuencia, cumple con la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con las actas procesales insertas en el expediente, el cual el Ministerio Publico reflejo en la Audiencia para Oír al Detenido, el juez abordo el fondo de la controversia, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada.

En consecuencia, no fue vulnerado derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose en que se sustenta la medida cautelar acordada.

En consecuencia, no fue vulnerado derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en el articulo 157 del Código orgánico Procesal Penal, y la motivación de la medida cautelar respetando los derechos inherentes al justiciable

CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones explanadas, pido respetuosamente a los Magistrado de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada SUJEIS VARELA, en su carácter de Defensora Publica 6º de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarada SIN LUGAR, pues la motivación de la pre calificación jurídica y la medida Cautelar de prisión Preventiva, emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley

CAPITULO III

“(…)”

DE LA RECURRIDA

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

“… Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy la cual culminó aproximadamente a las doce del mediodía, a propósito de la presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por parte de la Fiscalía 117º del Ministerio Publico, ABG. SANDRA BARREZUETA y asistiendo el prenombrado por la Defensora Publica N9 06, ABG. SUHEIS VÁRELA, siendo que el adolescente que resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en la cual la ABG. SANDRA BARREZUETA, como ya se advirtió en su condición de Fiscal 1172 del Ministerio Publico, entre otras, solicitara la imposición de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco más extensa de la decisión pronunciada en lo que respecta a la determinación de la Detención Preventiva de Libertad dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:
En la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenido este Tribunal acogió - por compartirla- la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada a la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto del análisis efectuado tanto de las actas de Investigaciones Penales, y el acta de denuncia se evidencia -en apariencia- lo que a continuación se explana:
1-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: la cual riela a los folios 3 y 4 y sus vueltos mediante el cual se deja constancia que "Siendo las 15:00 horas de la tarde del día 24 de febrero de 2017, cuando se encontraban en labores de servicio de seguridad ciudadana patria segura, por las adyacencias de la iglesia Santa Teresa, específicamente por Boulevard a la altura del Terminal Río Tuy, fue llamada su atención por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RICARDO, quien les informo que mientras se dirigía a su trabajo en el Palacio de Justicia, fue abordada por tres sujetos de los cuales dos de ellos vestían una franela color negra y el otro franela color rojo, y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de su teléfono celular y de su dinero y que los mismos se fueron caminando con dirección a la Plaza Diego Ibarra, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje a pie logrando avistar a dos ciudadanos que iban caminando, con la descripción que le fueron dadas dándole la voz de alto, estos acataron, de igual manera procedieron a detener a dos ciudadanos que se encontraban circulando por las adyacencias de manera sospechosa, a quienes le solicitaron que los acompañaran hasta la sede del Comando con el fin de verificar su identidad y cualquier tipo de registros o solicitudes policiales, ya que era un procedimiento de rutina, una vez en el comando los ciudadanos que vestían para el momento, camisa negra, pantalones jeans azul, zapatos azul, de contextura delgada, de color de piel morena, y otro de camisa color gris y roja donde se puede leer LA, pantalón blue jeans deportivos, de contextura delgada de color de piel blanca, quienes fueron señalados por el ciudadano, como las personas como las personas que lo despojaron de sus pertenecías. Asimismo procedieron realizar la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía para el momento camisa negra, pantalón jean azul, de contextura delgada, de color de piel moreno, incautándole en la pretina del pantalón: UNA HOJA DE CORTE FILOSO, ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, ENVUELTA EN UNO DE SUS EXTREMOS CON CITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, quedando identificado de la siguiente manera ESCOBAR VANEGA JUKENYER ALEXIS titular de la cedula de identidad Nº v-30-227-641, de 21 años de edad, de igual forma el ciudadano que vestía para el momento camisa negra, pantalón Jean azul, zapatos azul, de (omitida) y camisa de color gris y roja donde se puede leer LA, (sic) pantalón blue jeans zapatos deportivos, incautándole del bolsillo delantero del pantalón la cantidad de: (4000 BS), en billete de denominación de 500bs, que fue señalado por la victima, quedando identificado de las siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) cabe destacar que los ciudadanos que vestían para el momento camisa gris blue jeans, zapatos color mostaza contextura delgada color de piel morena, donde se le realizo la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 EJUSDEM, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalística, quedando identificado de la siguiente manera como: EREIPA ANGEL RAUL, titular de la cedula de identidad Nº v-21.438.255 de 27 años de edad, y el ciudadano que vestía para el momento camisa de color azul con franja azul, blue jeans zapatos color marrón, contextura delgada, color de piel, de alta estatura, realizándole la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ejusdem, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera : SOLANO GUILLEN MARCOS GABRIEL titular de la cedula de identidad N1 v 20.839.986 de 26 años de edad, seguidamente realizaron llamadas telefónica al sistema integrado de conformidad policial (SIPOL) siendo atendido por la coordinadora Operativa, a quien manifestándole el motivo de la llamada luego de una corte espera les informo a los funcionarios, ESCOBAR VANEGAS JUKENTER ALEXIS y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sin ningún tipo de novedad el ciudadano EREIPA ANGEL RAUL se encuentra requerido por el Juzgado 14º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por el presunto delito de Robo Agravado, 03º de Primera instancia en funciones de control de los Valles del Tuy, de igual manera fueron impuestos de sus derechos establecidos en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- ACTA DE DENUNCIA la cual riela a los folios 5 y Rendida al ciudadano RICARDO quien compareció ante la Guardia Nacional Bolivariana de zona N1 43, unida especial Palacio Federal Legislativo en calidad de victima quien en consecuencias expone: “venia por la iglesia Santa Teresa, ya que me dirigía al palacio de Justicia en vista de que tenia una Audiencia, cuando de pronto se me acercan dos ciudadanos, me rodean dos de ellos los cuales vestían uno franela color negra y el otro franela color roja, me decían no te muevas ni digas nada o te dejamos en el sitio, mientras que el otro me ponía un arma en un costado, diciéndome, entrégale todo a los panas calladito, yo saco mi teléfono del bolsillo y la cantidad de 20.000bs y se lo entrego, estos salen caminando, es cuando veo a unos efectivos de la Guardia Nacional, les conté lo que me había sucedido y proceden a hacer un recorrido conjuntamente con mi persona, llegando a la plaza Diego Ibarra, logro ver a los tres sujetos, estos al notar la presencia de los guardias, emprenden veloz huida, saliendo detrás de ellos los efectivos, quienes lograron aprehender al de franela color negra y al de franela color rojo. Es todo..."
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la detención preventiva de libertad, siguiendo las pautas de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 559, 560 y 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tales efectos estas disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iurís, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonable, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente “hechos o información adecuada para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción “
A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que estando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana "Siendo las 15:00 horas de la tarde del día 24 de febrero de 2017, cuando se encontraban en labores de servicio de seguridad ciudadana patria segura, por las adyacencias de la iglesia Santa Teresa, específicamente por Boulevard a la altura del Terminal Río Tuy, fue llamada su atención por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RICARDO, quien les informo que mientras se dirigía a su trabajo en el Palacio de Justicia, fue abordada por tres sujetos de los cuales dos de ellos vestían una franela color negra y el otro franela color rojo, y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de su teléfono celular y de su dinero y que los mismos se fueron caminando con dirección a la Plaza Diego ¡barra, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje a pie logrando avistar a dos ciudadanos que iban caminando, con la descripción que le fueron dadas dándole la voz de alto, estos acataron, de igual manera procedieron a detener a dos ciudadanos que se encontraban circulando por las adyacencias de manera sospechosa, a quienes le solicitaron que los acompañaran hasta la sede del Comando con el fin de verificar su identidad y cualquier tipo de registros o solicitudes policiales, ya que era un procedimiento de rutina, una vez en el comando los ciudadanos que vestían para el momento, camisa negra, pantalón jeans azul, zapatos azul, de contextura (omitida), y otro de camisa color gris y roja donde se puede leer LA, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, de (omitida), quienes fueron señalados por el ciudadano, como las personas que lo despojaron de sus pertenencias. Asimismo procedieron a realizar la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía para el momento camisa negra, píntalo jean azul, de contextura delgada, de color de piel moreno, incautándole en la pretina del pantalón: UNA HOJA DECORTE FILOSA ELABORADA EN MATERIAL DE ACERO, ENVUELTA EN UNO DE SUS EXTREMOS CON CINTA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, quedando identificado de la siguiente manera ESCOBAR VANEGA JUKENYER ALEXIS titular de la cédula de identidad Nº V-30-227-641, de 21 años de edad, de igual forma el ciudadano que vestía para el momento camisa negra, pantalón Jean azul, zapatos azul, (omitida), y camisa de color gris y roja donde se puede leer LA, pantalón blue jeans zapatos deportivos, incautándole del bolsillo delantero del pantalón la cantidad de: (4000 BS), en billetes de denominación de 500 bs, que fue señalado por la victima, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA) cabe destacar que los ciudadanos que vestían para el momento camisa gris blue jeans, zapatos color mostaza contextura delgada color de piel morena, donde se le realizo la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 EJUSDEM, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera como: EREIPA ANCEL RAÚL, titular de la cédula de identidad N3 V 21.438.225 de 27 años de edad, y el ciudadano que vestía para el momento camisa de color azul con franja azul, blue jeans zapatos color marrón, contextura delgada, color de piel, de alta estatura, realizándole la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ejusdem, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente maneta : SOLANO GUILLEN MARCOS GABRIEL titular de la cédula de identidad N° V-20.839.986 de 26 años de edad, seguidamente realizaron llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la Coordinadora Operativa, a quien manifestándole el motivo de la llamada luego de una corta espera les informo a los funcionarios , ESCOBAR VANEGAS JUKENYER ALEXIS y el adolescente (identidad omitida) se encuentran sin ningún tipo de novedad el ciudadano EREIPA ANCEL RAÚL se encuentra requerido por el Juzgado 14º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por el presunto delito de Robo Agravado, y el ciudadano SOLANO GUILLEN MARCOS GABRIEL se encuentra requerido por el Juzgado 03º de Primera Instancia en funciones de Control de los Valles del Tuy, de igual manera fueron impuestos de sus derechos establecidos en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal...", así como el cata de denuncia cursante a los folios desde el 5 y 6 y la CADENA DE CUSTODIA cursante a los folios desde el 22 hasta el 23. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para este momento procesal surgen suficientes y le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito
En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta de Investigación Policial, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines acreditar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de Marras en dichos hecho delictivo, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra.
Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por la rápida actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que la Detención Preventiva de Libertad impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo con ésta podrían garantizarse las resultas del proceso.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N" 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad, "...de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...", es por lo que se hace necesario imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Detención Preventiva de libertad, prevista en el articulo 559 en relación con los artículos 560 y 581 todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Nino Niña y Adolescentes, por haber cierto elementos que podría determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico que hoy se le esta imputando y los hechos que emergen de las actas procesales precedentemente desglosadas, por lo que en criterio de este Juzgado la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta es proporcional, pues permite garantizar las resultas de este proceso, así se decide. En consecuencia se acuerda el INGRESO del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) al centro de Atención Integral Coche. Líbrese la correspondiente boletas de ingreso. Y oficio al Órgano Aprehensor
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Imponer al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) la Detención Preventiva de Libertad, Prevista en el articulo 559 en relación con los artículos 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Ordenándose como sitio de reclusión al Centro de formación Integral “coche”
IV
MOTIVACION DE LA CORTE
Examinada la actividad recursiva elevada al conocimiento de esta superioridad, se evidencia que la misma se concreta a impugnar la decisión emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito con ocasión de la medida de detención preventiva acordada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado según lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa demuestra en su recurso la inconformidad con la detención preventiva acordada a su representado, por cuanto a su decir, la recurrida no cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Arguye la recurrente:
“…para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad , que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente pueda evadir el proceso y asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar”
“… no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Público, que existan elementos que el adolescente pueda evadir el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar peligro para las víctimas o testigos”
“..El Ministerio Público no le aportó al órgano Jurisdiccional elementos suficientes para acreditar, que el adolescente imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado, por lo tanto, el decreto de prisión preventiva violenta principios de primer orden como la seguridad jurídica, el Debido Proceso, principio de presunción de inocencia ( 26, 49 numerales 2°, 4° Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como afirmación de la libertad y la excepcionalidad a la privación de libertad”
De la transcripción que antecede, se desprende que el aspecto central de la denuncia planteada por la recurrente es la ausencia a su decir, de la verificación de los extremos o requisitos exigidos por el legislador especial para decretar la detención preventiva en especial a lo que respecta con el peligro de fuga.
En este orden de ideas el cumplimiento de tales requisitos en el fallo se corresponde con la motivación que toda decisión judicial debe tener a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de lo cual aún cuando la recurrente no denunció expresamente este vicio, esta Alzada lo analizará en esos términos y cónsono con el criterio doctrinal expresado en resolución 1915 de esta Corte del autor Gianni Piva en libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…El Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es más que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad…” (resaltado de esta Alzada)
En efecto, es un deber de los jueces de instancia al momento de dictar una medida que restrinja la libertar de manera cautelar verificar los requisitos de procedencia como son del fumus bonis iuris, presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita; el Periculum in mora, indicativos de riesgo de que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad).
Dicho lo anterior tenemos que la motivación del fallo es una actividad propia del juez, en la determinación clara de las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud sus apreciaciones, está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial. En el caso de las medidas cautelar, como el presente, estas lucirán justa en la medida que el decisor se valga en su motivación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para así evaluar la entidad del riesgo y la necesidad de imponerla.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en relación a la motivación en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Ahora bien a fin de examinar si la detención preventiva cumplió con los extremos legales para la imposición, esta Alzada se permite transcribir parcialmente el contenido de la misma, la cual es del tenor siguiente:
“…A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que estando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (OMISSIS)…. Estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para este momento procesal surgen suficientes y le dan certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito
En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos el acta de Investigación Policial, la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente de autos y que fueron analizados precedentemente a los fines acreditar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de Marras en dichos hecho delictivo, por lo que se dan por reproducidos en este acápite; elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida cautelar señalada ut supra.
Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por la rápida actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que la Detención Preventiva de Libertad impuesta es proporcional con el hecho imputado, pues sólo con ésta podrían garantizarse las resultas del proceso…”
Del texto que antecede se desprende, que la jueza a quo cumplió con la verificación de los extremos exigidos en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificando la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, además que analizó los plurales elementos de convicción que recaían en contra del adolescente lo que para esta etapa procesal (investigación) resultan suficientes, es decir, actas de investigación penal donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al adolescente.
En cuanto al Periculum in mora, es decir el peligro de fuga, determinó la presunción razonable que pesaba sobre el adolescente, en el actuar del mismo al momento de la aprehensión, toda vez que la misma se materializó por la rápida intervención del los funcionarios aprehensores y en cuanto a la gravedad del delito imputado, toda vez que es de los que en definitiva merecen sanción privativa de libertad en la definitiva.
Al respecto la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.723 de 15 de mayo de 200, estableció

“Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.” (resaltado de esta Alzada)
De manera que, el sentenciador de instancia para la verificación del peligro de fuga como requisito de la medida cautelar, basta que determine la presunción razonable de participación del imputado, la cual surge de los plurales elementos de convicción existente en las actas, no basta con el aporte del imputado de su ubicación o dirección, como lo indico la recurrente para disipar el peligro de fuga, ya que este elemento por sí solo, no puede ser definitivo en este sentido, y a tal fin opera la discrecionalidad del juez, como ocurrió en el presente caso, de manera tal que, en éste particular denunciado no le asiste la razón a la recurrente.
Por otra parte señala la recurrente que la recurrida atentó con la seguridad jurídica, el Debido Proceso, principio de presunción de inocencia ( 26, 49 numerales 2°, 4° Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como afirmación de la libertad y la excepcionalidad a la privación de libertad.
En este sentido, considera esta Alzada oportuno precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En virtud de lo cual el derecho a la libertad no es un derecho absoluto per se, autorizando la ley en determinados casos y bajo determinadas circunstancias la restricción de este derecho, con el decreto de toda medida cautelar, sin que ello implique violación alguna al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, de manera que en este particular no le asiste la razón a la recurrente. ASI SE DECIDE.

Para finalizar, esta Corte Superior luego de examinar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a quo a decretar la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que la misma expresó de forma lógica y razonada los motivos para imponer la citada medida, haciendo una adecuación perfecta de los requisitos exigidos para su procedencia, no evidenciando el vicio de falta de motivación, en consecuencia no se violentó la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. ASI SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto la detención preventiva, al considerar que la medida impuesta se encuentra motivada y cumplió con los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la misma no afecto la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, según lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la recurrida en los términos que conoció esta Alzada.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.

LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las Juezas

LUZMILA PEÑA CONTRERAS LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
La Secretaria
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
JUANA VELANDIA

Exp: 1Aa 1261-17
MEGP/ LPC/AAB/ih


VOTO SALVADO

Quien suscribe, MARIA ELENA GARCIA PRU, Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:
Esta Corte Superior estableció en fecha 28 de marzo de 2017 admitir la apelación de la detención preventiva prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescentes en la presente causa y en esa misma fecha plasme mi voto salvado en la referida admisión a trámite del presente recurso, lo cual me impide pronunciarme al fondo del recurso interpuesto por la Abg. SUHEIS VARELA, Defensora Publica Sexta (06°) de adolescentes, con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescentes de autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Tal y como ya en anteriores decisiones he plasmado mi voto disidente solo a manera ilustrativa ratifico que encontramos ante un recurso de apelación en contra la Detención Preventiva. y tenemos que la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares prevista en nuestra ley, no incluye esta medida cautelar.
Quedando así que la impugnabilidad objetiva de la medida cautelar privativa de libertad recurrida, como lo es la “detención preventiva”, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial, la cual en su última reforma solo incluyo en el literal C “… medidas cautelares sustitutivas” que no es el caso. Además de la que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (1998) estaba prevista como lo es la “prisión preventiva”, y esto ha sido confirmado por varias decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en lo atinente a que solo se puede admitir en apelación de autos lo que expresamente señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también había sido jurisprudencia pacifica de esta Alzada no admitir la detención preventiva en la apelación de autos.
Como corolario de lo expuesto es mi criterio que constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considero que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, realizar el presente voto salvado haciendo suyo el criterio anteriormente expuesto, si bien es cierto el Legislador en la última reforma de la Ley amplio este catalogo de apelación es evidente que no incluyo la Detención Preventiva.
Por las razones expuestas, considero irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y lo procedente y ajustado en derecho sobre la base del criterio sustentado en todo lo antes establecido seria declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta (06º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar privativa de libertad de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente y como consecuencia de ello mal podría quien aquí salva su voto pronunciarse al fondo del asunto.
LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRU
Juez disidente
Las Jueces
LIZBETH KARIM LUDER SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JUANA VELANDIA

CAUSA N° 1Aa1261-17
MEGP/ LPC/LKLS/ JAS