REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de abril de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000267
PRINCIPAL: AP21-L-2016-002527

En el juicio que por reclamación de diferencia salariales y de los beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue, DARÍO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.819.926; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA ODEBRECHT, S.A., inscrita por ante EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-Pro.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en auto de fecha, 20 de marzo de 2017, denegó la admisión de las pruebas de informes y de reproducción de los hechos promovidas por la parte actora.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de abril de 2017, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 27 de abril de 2017, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal, luego de oír la exposición de los fundamentos del recurso de esta parte, emitió su decisión, desechando el recurso de apelación; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora del auto de providenciación de pruebas del 20 de marzo de 2017, que inadmitió las pruebas de informes y de reproducción de los hechos, promovidas por esta parte en su escrito de pruebas.

En efecto, la parte demandante promovió la prueba de informes en los términos siguientes:

“…promuevo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas de informe que solicito sean requeridas por el Órgano Jurisdiccional, a la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” Guatire, Estado Bolivariana de Miranda, para que remita toda la información contenida en el expediente correspondiente a la solicitud de reenganche incoada por el trabajador demandante, DARÍO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.819.926, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil, “CONSTRUCTORA ODEBRECHT, S.A.”, RIF. J-00363691-6 en el año 2015 y que concluyó con el reenganche del trabajador, ellos para demostrar que la entidad de trabajo antes del año 2016 pretendió despedir arbitrariamente al trabajador, y ahora la discriminación y exclusión salarial es una política sistemática que desarrolla el departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo en razón de pretender que el trabajador se sienta afectado emocionalmente para que en algún momento renuncie…”

Así mismo, promovió la reproducción de los hechos, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente a este Tribunal se traslade o comisione a un Tribunal competente, al puesto de trabajo donde desarrolla sus actividades el trabajador demandante, DARIO ALBERTO DOMINGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.819.926, para la entidad de trabajo sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., RIF J-0036391-6 y en las obras de construcción que desarrolla la entidad de trabajo demandada, a fin de que el Ciudadano Juez acompañado de experto Camarógrafo (Art 112 ejusdem) y un ingeniero industrial y un Técnico Industrial (con capacidad para realizar mediciones), dejen constancia de los particulares siguientes, en el área donde desarrolla sus actividades laborales diarias el trabajador demandante: Examine y haga usar materiales y equipos y conjuntamente con el trabajador demandante se reproduzca el rol de TOPOGRAFO, en la ejecución de sus labores, así como también se reproduzca el (sic) OMAR RAFAEL MARCANO CARREÑO titular de la cédula de identidad N° 6.105.955 en su condición de TOPOGRAFO.

Conforme a los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga en nombre de nuestro representado autorización expresa para la realización de todas y cada una de las pruebas científicas y técnicas necesarias para la evacuación de las presentes pruebas...”

Por su parte, el auto recurrido, proveyó acerca de lo así promovido en los términos siguientes:

CUARTO: En cuanto a la prueba de informes, cursante en los folios 75 y 76, de la pieza principal del expediente. Se deniegan por cuanto las circunstancias que se pretenden hacer constar a través de esta prueba, pueden acreditarse de otra manera, es decir, con copias certificadas. Así se establece. (Subrayado y negrillas del auto)

QUINTO: En cuanto a la “prueba de reproducción de los hechos”, cursante en los folios 76 y 77, de la pieza principal del expediente. Se deniegan por cuanto es aplicado el mismo criterio del particular cuarto de este pronunciamiento. Así se establece. (Subrayado y negrillas del auto).

Se observa al respecto que la jurisprudencia ha sostenido que la prueba de informes no se puede convertir en sustituta de la prueba documental, dado que si los hechos que se pretenden comprobar pueden ser traídos al proceso mediante la vía documental, es ésta la que se debe utilizar, y no la prueba de informes. En el caso de autos se trata del expediente que supuestamente se levantó ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de reenganche que instaurara el accionante contra la hoy demandada, que puede el promovente traer al juicio mediante copia certificada, sin que sea menester requerirlo del ente señalado, por lo cual estima esta Alzada está ajustada a derecho la decisión del auto recurrido, y debe confirmarse la misma, y en consecuencia se desecha el recurso de apelación de la parte actora por lo que respecta a la prueba de informes. Así se establece.

En cuanto a la prueba de reproducción de los hechos, se observa que la misma ha sido promovida a manera de una inspección judicial, dado que no se atiene a lo que establece la disposición que la autoriza (Art.107 LOPTRA), que lo que faculta al Juez es para que “disponga que se ejecuten copias, planos y calcos, y aun fotográficas de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”. Y no se ha procedido en el caso de autos, de la manera que lo permite la Ley, sino que se pretende se constituya el Tribunal en el sitio donde desarrolla sus actividades el actor, sin especificar el lugar exacto; y en las obras de construcción que desarrolla la entidad de trabajo demandada, sin determinar cuáles son y donde están tales obras, con lo cual, estima este Juzgado, la promoción de lo solicitado, además de no encajar en la disposición del artículo 107 de la LOPTRA, como fue promovida, no guarda la debida determinación que permita al Tribunal providenciarla de manera adecuada; además de que no cuenta el Tribunal con los auxiliares que requiere el promovente para su evacuación.
Por otra parte, se observa que lo pretendido es que se deje constancia cómo se desarrolla el rol de topógrafo, que con una explicación adecuada puede dejarse claro en que consiste; y puede así mismo, efectuar el actor un recuento de los materiales y equipos que en el desempeño de sus actividades utilizaba sin que sea menester lo pedido en el escrito probatorio mediante la reproducción de los hechos, dado que no hay un hecho concreto que reproducir.
En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que es inadmisible la prueba de reproducción de los hechos así promovida, y debe en consecuencia, confirmar, aunque con distinta motivación, el auto recurrido en lo que atañe a la referida prueba, y se desecha en consecuencia, el recurso de la parte actora también en este aspecto. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 20 de marzo de 2017, el cual queda confirmado, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Inadmisibles las pruebas de informes y de reproducción de los hechos promovidas por la parte actora. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la LOPTRA.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 27 de abril de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ADRIANA BIGOTT