REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP21-R-2017-000032
RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE MEDIACIÓN.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano MARIO RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BENÉFICO DOCENTE SAN AGUSTÍN, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE EL MÁRQUEZ, representada judicialmente por la abogado NANCY PASQUARIELLO BATA; el Juzgado Vigésimo Primero (21°)del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, y ordeno la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
Contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual una vez tramitado, fue remitido el expediente a este Juzgado Superior mediante sorteo.
Por auto de este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fijó la realización de la audiencia oral, pública para el día (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgado pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones.
-I-
RECURSO DE APELACIÓN Y FORMALIZADO
El fundamento del recurso de apelación, de la parte demandada recurrente estriba en la violación del debido proceso, en razón de que mediante acta de fecha once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017), no se concedió a la demandada recurrente el término de la distancia para su comparecencia a la audiencia preliminar; y de igual forma el A QUO, ordeno remitir las actuaciones ante el juez de juicio, omitiéndose formalidades sustancial esenciales, que menoscabó el derecho a la defensa de la misma, subvirtiéndose el debido proceso, en flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El recurrente, como fundamento de su apelación, aduce lo siguiente:
“Solicita la reposición de la causa, al estado de la celebración de la continuación de la prolongación, en virtud de que existe una incongruencia entre el acta suscrita y el sistema juris”
-II-
DEL ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO
El tribunal para decidir observa:
Que la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
(Omissis)
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita (…)
(…) Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. (…)
(…) Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, (…).
El criterio ut supra transcrito, es aplicable a la incomparecencia de las partes a las audiencias de juicio y preliminar, pues, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia.
Pues bien, para verificar lo aseverado por la recurrente, precisa este Tribunal en el presente caso se observa que existe debidamente comprobada, un acta dictada en fecha: 07/12/2016, que cursa en el folio (véase p.48) en la cual se lee:
(Omissis)
“(…) Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día MIERCOLES 11de DICIEMBRE DE 2017, A LAS 2: P.M. (…)”
Como se aprecia, prolongo la audiencia preliminar para un año posterior, subsiguientemente el a quo, dicta un auto a los fines de subsanar el proceso sin notificación de las partes, en el cual se indica lo siguiente:
(Omissis)
(…) se evidencia que en el físico del expediente y en el sistema Juris 2000, no coincide el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar en estado de prolongación, a los fines de no causar inseguridades jurídicas a las partes (…) Negrillas y subrayadas del Tribunal
Asimismo, se evidencia del sistema juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Laboral, del cual este juzgado por notoriedad judicial observa que existe otra fecha en cuanto al año y el mes, que a continuación se transcribe:
(…) Hoy, 07 de diciembre de 2016, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los apoderados judiciales de la parte actora abogado ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ IPSA Nº 62.984, por una parte, y por la otra la abogada NANCY PASQUARIELLO BATA IPSA Nº 72.041, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes presentan poder que acreditan su representación, dándose inicio al acto. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MIERCOLES 11 DE ENERO de 2017, A LAS 2:00 P.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo, se leyó y conformes firman. (…)
Como se evidencia no coincide con el contenido del físico, que reposa en autos; pero tampoco coincide con el señalamiento del auto dictado en fecha: doce (12) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), que cursa en el folio ( véase p.49) de la presente pieza, adicionalmente, no se observa que existe un apunte de agenda que permita verificar, o presumir a los fines de dar certeza jurídica sobre la fecha en la cual se procedería a celebra prolongación de la audiencia preliminar; razón por lo cual se produjo un estado de indefensión a las partes, el cual ocurre en el juicio cuando se impide o limita alguna de las partes al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, contenidos en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, el cual establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, entendiéndose que el contenido de tal norma lleva implícito el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a la justicia con seguridad y con certeza jurídica.
Adicionalmente, ha explicado la Sala de Casación Social, en otras oportunidades, mediante criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral, los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral, es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de dicha Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la mencionada Sala que cuando por razones de violación, y falta al debido proceso; y el menoscabo por quebrantamientos en la inexactitud en la certeza jurídica, la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y garantizar por todos los medios a su alcance, el acceso al debido proceso, el cual es una de las bases fundamentales de nuestro sistema de justicia.
A diferencia de lo anteriormente esbozado, en el caso de autos se plantea el quebrantamiento de formas sustanciales esenciales del proceso, que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada con certeza jurídica la fecha y hora para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia estelares del proceso.
En este orden de ideas, en el caso en concreto, el acta de fecha once (11) de Enero del dos mil diecisiete (2017), que cursa en el folio (p. 50) de la presente pieza, recurrida declaro la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo, aprecia el Tribunal, que independientemente de la salvedad que realiza el a quo, mediante el acta de fecha 12/12/2016, que cursa en el folio (p.49) de autos, éste incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que le menoscabaron el derecho a la defensa a la parte demandada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias. ASÍ SE ESTABLECE
Es importante recalcar que la demandada recurrente, fundamenta su denuncia con respecto a que se le violento el debido proceso, al no dar certeza jurídica en las fechas al existir incongruencia, y no por caso fortuito fuerza mayor, alegada por la parte actora no recurrente.
En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido el acta impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido la certeza jurídica, aunado al hecho de no habérsele notificado de el auto mediante el cual se indica una fecha cierta, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación que conoció en fase de mediación, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin notificación de las partes en virtud de que las partes se encuentran a derecho para el presente momento. ASÍ SE ESTABLECE
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el acta de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Mediación fije nueva oportunidad, mediante auto expreso para la continuación de la audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA el acta de fecha once (11) de Enero del dos mil diecisiete (2017) CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
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LA SECRETARIA,
ABG. MARLY HERNÁNDEZ
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Remítase el presente expediente al Juzgado correspondiente mediante oficio, una vez vencido el lapso correspondiente para interponer los recursos que las partes consideren.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLY HERNÁNDEZ
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