REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-002276



En día de hoy jueves veinte (20) de abril de 2017 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCLIACIÓN en el proceso incoado por la ciudadana MILEXI JANETH MELO UGARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.388.698, representada por los profesionales del derecho, ciudadanos MANUEL ORTIZ, LUIS EDUARDO LÓPEZ y OREANA DANIELIS UTRERA PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.498.830, V.-17.303.832 y V.-20.996.888 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.749, 103.572 y 253.854, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 06 de junio de 2016 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el número 35, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que riela al folio 7 de las actuaciones, parte actora, en contra de la entidad de trabajo CASA DE FAMILIA ERNESTO MELLER, en la persona del ciudadano ERNESTO MELLER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.532.520, con domicilio ubicado en la avenida Intervecinal, Quinta NONNA FELICETTA, subiendo por Cumbres de Curumo y el Vivero, Colinas de Santa Mónica, Municipio Liberttador, Distrito Capital, representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos YLENY DURÁN MORILLO, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y YOURMAN SIMÓN MONSALVE ALBORNOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.935.843, V.-8.361.635 y V.-12.484.767 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.732, 81.916 y 104.372, respectivamente, cualidad que se desprende de documento poder autenticado el 24 de octubre de 2016 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda e inserto bajo el número 93, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado al folio 27 del expediente, parte demandada. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a la actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 146.665,68). El pago se verifica en este momento mediante cheque número S92 37002117 girado contra la cuenta corriente número 0102.0166.79.0000074007 del Banco de Venezuela, con aceptación de la parte demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, el tiempo de servicio, bono alimentación, intereses sobre prestaciones sociales conforme a los artículos 142, 143, 188, 190, 192, 196, 131, 118, 92 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, reconocido por la accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se expide copia certificada de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez de Juicio,

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Abg. Cristian Omar Feliz
El coapoderado judicial de la Actora Dr. LUIS EDUARDO LÓPEZ
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El coapoderado judicial de la demandada Dr. YOURMAN SIMÓN MONSALVE ALBORNOZ,
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EL Secretario


Mario Montalvan Herrera