REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158 º
ASUNTO: AP21-L-2016-000864
PARTE ACTORA: JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-7.953.207.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 86.113.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DE CARACAS, FUNDACARACAS y ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, plenamente identificados a los autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACARACAS: ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, YONNY FERNANDO CALDERA, JACKSON ANTONIO SARMIENTO PARADA, EVERSSON DANILO MAITA JABANA y NAYDI COLON. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 45.165, 110.035, 166.319 196.258 y 169.572, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, RÉGULO A. VÁSQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 7.182, 33.451, 81.742, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de marzo de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ MATA contra las entidades de trabajo ALCALDÍA DE CARACAS y FUNDACARACAS. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 29 de marzo de 2016 lo da por recibido, en la misma fecha lo admite, en consecuencia ordena las notificaciones correspondientes de ley. Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, la accionada diligencia solicitando la notificación del tercero sociedad mercantil ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, la cual el tribunal sustanciador acordó mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, ordenando la notificación de ley. Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha primero de noviembre de 2016, y en esa misma fecha celebra la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado tribunal en fecha primero de diciembre de 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha la parte actora desistió del procedimiento intentado en contra de la Alcaldía de Caracas incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 19 de diciembre de 2016, admitiendo las pruebas el día 9 de enero de 2017 y procediendo en esa misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana 09:00 a.m., reprogramándose la causa y dictándose el dispositivo oral del fallo el día 30 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m.
Procediendo a declarar Parcialmente con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, como en su subsanación que el ciudadano JOSÉ MATA comenzó a prestar servicios laborales como Albañil de Primera a tiempo bajo la subordinación de la entidad de trabajo FUNDACARACAS, desde el 01 de junio de 2014, hasta el 17 de agosto de 2015, fecha en la cual según los propios alegatos de la representación judicial del accionante, fue despedido sin justa causa. Arguye con respecto al salario que el último salario mensual del actor fue de bolívares trece mil novecientos veintinueve exactos (Bs. 13.929,00), en una jornada comprendida de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Manifiesta un período laborado de un (01) año dos (02) meses y catorce (14) días
En tal sentido, procede a demandar los conceptos siguientes:
• PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, por la cantidad de sesenta y siete mil ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 67.157,54).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos quince con treinta y seis céntimos (Bs. 134.315.36)
• VACACIONES NO DISFRUTADAS (2014-2015), por la cantidad de treinta y nueve mil setecientos noventa y siete con catorce céntimos (Bs. 39.797,14)
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015-2016), por la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y dos con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.762,35)
• UTILIDADES FRACCIONADAS (2015), por la cantidad de treinta y siete mil trescientos nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 37.309,82)
• DOTACIÓN DE UNIFORMES, por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00)
• ALICUOTA DEL BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE, por la cantidad de mil novecientos doce con cincuenta céntimos (Bs. 1912,50)
• ÚTILES ESCOLARES, por la cantidad de trece mil doscientos doce con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.212.58)
• APORTES I.V.S.S., por la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis con cuarenta y tres céntimos (Bs. 34.956,43)
Estableciendo el monto de la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y seis mil treinta y dos con cincuenta y tres céntimos (BS. 366.032,53) mas los intereses de moratorios e indexación.
Finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACARACAS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la accionada FUNDACARACAS negó que el actor haya prestados sus servicios personales a su representada, niega que en su representada existiese el cargo alegado por el actor, manifiesta que el actor alega haber recibido el pago por parte de su representada por concepto de prestaciones sociales, niega que procedan la diferencia demandada, niegan la procedencia de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela alega por el contrario la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo macro entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y las Trabajadoras Municipales representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegan la falta de cualidad pasiva, e indican que el actor prestaba servicios en la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING, CONSTRUCTION, quien realiza obras a los Consejos Comunales del municipio Bolivariano Libertador. Culminan alegando que el actor no presta ni prestó servicios con su representado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ARCHITECTURE, DESING CONSTRUCTION
La representación judicial de la accionada Architecture, Desing Construction alega que el actor laboró con su representada en una fecha de ingreso 1 de junio de 2015, y egresó el 15 de agosto de 2015, alegando que laboró 3 meses y 16 dias, manifiesta que el actor desempeñó el cargo de Albañil de Primera, indica que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por la culminación de la obra, niegan el salario y alegan que el salario esa un diario básico de Bs. 377,51 con un salario promedio diario de Bs. 464,30 y un salario integral de Bs. 677.88, niegan que la causa del despido fuese el despido injustificado, niegan la fecha de ingreso y la de egreso, finalmente proceden pormenorizadamente a negar los conceptos peticionados por el actor y finalmente niega el derecho.
CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma y modo en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador en consecuencia a dejar establecido cuales son los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada previamente en determinar la jornada y el salario real devengado por el actor y, posteriormente descender a establecer la procedencia de los conceptos y montos reclamados; debiendo pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo. Así se establece.
La parte actora señala que el actor fue objeto de un despido injustificado, en consecuencia alega que los conceptos no fueron pagados ajustados a derecho, en tal sentido se debe estimar la procedencia en derecho del despido injustificado, a tal efecto, en virtud del principio de la distribución de la carga, le corresponde a las demandada demostrar la no procedencia del despido injustificado alegado por el accionante, así como la liberación de las obligaciones, por otro lado la parte actora desistió de la demanda con respecto a la Alcaldía de Caracas, la accionada FUNDACARACAS llamó a juicio como tercero interviniente a la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING, CONSTRUCTION en consecuencia, este juzgador pasa a valorar el acervo probatorio presentado par las partes. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 68 de la pieza núm. 1, marcado con la letra “A” contentivo de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al actor efectuado por la accionada FUNDACARACAS, donde se evidencia el monto recibido por el actor, el tiempo de ingreso y egreso y el motivo del egreso del actor. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa a los folios 69 al 76 de la pieza núm. 1 marcado con las letras desde la “B1” a la “B13” contentiva de los recibos de pago, correspondiente a distintos períodos de la relación laboral. Con relación a estas documentales, la parte demandada las impugnó por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.
Cursa a los folios 77 al 88 de la pieza núm. 1, marcado con las letras de la “C1” a la “C24” contentivo de los recibos de pago, correspondiente a distintos períodos de la relación laboral. Con relación a éstas documentales la parte demandada no las impugnó motivo por el cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa al folio 89 de la pieza núm. 1, marcado con la letra “D” contentivo de la copia fotostática de la cédula de identidad del actor. Con relación a esta documental la parte demandada no la impugnó, ahora bien, por cuanto dicha documental no se relaciona con la controversia no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
EXHIBICIÓN
Se le solicitó a la demandada que exhibiera los recibos de pago de toda la relación laboral. La parte demandada no exhibió los mismos en la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas y son consideradas como ciertas. Así se establece.
INFORMES
Se solicitó requerimiento de informes a: 1. al Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual consta las resultas de fecha 22 de marzo de 2017 a los folios 131 al 132 del expediente, de donde se desprende que el actor no posee producto financiero alguno en esa institución financiera. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ARCHITECTURE, DESING CONSTRUCTION
DOCUMENTALES
Cursa a los folios del noventa y uno (91) al (92) de la pieza núm. 1 del expediente constante del original del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el actor y la accionada ARCHITECTURE, DESING CONSTRUCTION de donde se desprende que el propietario de la obra es FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), evidenciándose además la fecha efectiva de ingreso del actor, el cual es 1 de junio de 2015. Con relación a esta documental la parte actora la tachó en la audiencia de juicio, y siendo que dicho medio de ataque ejercido contra la documental señalada ut retro no es el idóneo se declaró improcedente la tacha propuesta y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio noventa y tres (93) de la pieza núm. 1 del expediente, marcado con el núm. “3” contentivo de la liquidación de prestaciones sociales suscrita y recibida por el actor, efectuada por la accionada FUNDACARACAS. Con relación a esta documental la parte actora no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa al folio noventa y cuatro (94) de la pieza núm. 1 del expediente, marcado con el núm. “4” contentivo del recibo de la liquidación recibida por el actor, de donde se desprende que el pago efectuado es el correspondiente al 50% de la liquidación. Con relación a esta documental la parte actora no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa al folio noventa y cinco (94) al noventa y seis (96) de la pieza núm. 1 del expediente, marcado con los núm. “5” y “6” contentivo de copias fotostáticas de los cheques signados con los números 22000212 y 00000073 correspondientes a la liquidación recibida por el actor JOSÉ MATA. Con relación a esta documental la parte actora no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursa al folio noventa y siete (97) del expediente, marcado con el núm. “7” contentivo del recibo de las botas de seguridad suministrado por la accionada. Con relación a esta documental la parte actora no la impugnó motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, en virtud de la controversia planteada en la presente causa, este Juzgador observa lo siguiente a los fines de resolver el fondo del presente asunto: quien decide considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la entidad de trabajo FUNDACARACAS, por tratarse de una fundación creada por ley y con participación del Estado venezolano a través sus competencias. Se establece como hechos ciertos y fuera de la controversia, la prestación del servicio, y el cargo del actor el cual es el de Albañil de Primera Así se establece.
Ahora bien, establecido como fuera la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:
Del Desistimiento:
La representación judicial de la parte actora en fecha 1 de diciembre de 2016 desistió del procedimiento intentado en contra de la Alcaldía de Caracas, manifestación esta recogida en el acta de culminación de la audiencia preliminar cursante al folio 65 del expediente, este juzgador en consecuencia homologa el desistimiento propuesto por la representación judicial accionante Asi se establece.
De la solidaridad:
La presente causa se inicia en contra la Alcaldía de Caracas y FUNDACARACAS, posteriormente el actor desiste del procedimiento en contra de la Alcaldía de Caracas, la representación judicial de la accionada FUNDACARACAS, niega la relación laboral y llama al proceso a la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING, CONSTRUCTION, ahora bien, de las actas procesales se evidencia un contrato de obra (cursante a los folios 91 y 92 del expediente) suscrito entre el actor y la accionada ARCHITECTURE DESING, CONSTRUCTION, del mismo modo, del mismo contrato se desprende que el propietario de la obra es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), por otro lado de la liquidación reconocida por ambas partes cursante al folio 93 del expediente, se evidencia que quien hizo la erogación para el pago de la misma fue la Alcaldía de Caracas a través de FUNDACARACAS, evidenciándose en consecuencia de las documentales señaladas ut retro la solidaridad existente entre FUNDACARACAS y la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING, CONSTRUCTION. Asi de establece.
De la Jornada:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que el actor laboró en una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., es decir, una jornada diurna. Por su parte, la representación judicial de la demandada ARCHITECTURE, DESING CONSTRUCTION señala que el actor no laboró en esa jornada, sin embargo no indica cual es la jornada del actor, en tal sentido, quien decide considera que la demandada violó el articulo 135 de la LOPTRA, en consecuencia se tiene por cierto la jornada alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Del Salario:
Se establece como salario normal y permanente devengado por el actor, el salario básico reflejado en los recibos de pagos, que cursan desde el folio 77 al 88 del expediente. Así se establece.
De los Conceptos demandados:
De la Prestación por antigüedad:
La representación judicial de la parte actora reclama la procedencia de la prestación de antigüedad, por su parte la representación judicial de la parte accionada ARCHITECTURE, DESING CONSTRUCTION alegó que dicho pago fue honrado, honrando su carga de la prueba al folio 68 del expediente donde consta la liquidación de las prestaciones sociales efectuada y recibida por el actor. Visto lo anterior es improcedente este concepto. Así se decide.
Del Despido Injustificado:
La representación judicial de la parte actora reclama la procedencia de indemnización por despido injustificado, sin embargo la representación judicial de la parte demandada, niega el despido alegando que no fue despedido sino que lo que operó fue una culminación del contrato, sin embargo de las pruebas aportadas por las partes no se evidenció documental alguna que evidencie la culminación de la obra, como lo sería el acta de culminación.
Visto lo anterior, procede en derecho, la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
De las Vacaciones:
La representación judicial accionante reclama vacaciones no disfrutadas, la representación judicial de la demandada alega por su parte que este concepto ya lo pagó, ahora bien de la liquidación de las prestaciones sociales cursante al folio 68 del expediente se evidencia el pago de dicho concepto, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de este concepto. Asi se decide.
Del Bono Vacacional Fraccionado (2015-2016):
La representación judicial de la parte actora reclama el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2015-2015, la parte demandada negó la procedencia del concepto, correspondiéndole la carga de la prueba a la actora, ahora bien, toda vez que la relación laboral culminó según los dichos del actor el 17 de agosto de 2015, fecha para la cual no se había generado el derecho, por lo que mal pudiese pagársele dicho concepto, por lo que es improcedente. Asi se decide.
De la Dotación de Uniformes:
La parte actora reclama el pago por concepto de dotación de uniformes, la demandada negó la procedencia del mismo, ahora bien se evidencia de las documentales traídas a los autos específicamente la cursante al folio noventa y siete (97) del expediente, que el actor recibió su dotación por concepto de uniformes, por lo que mal pudiese condenar dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente. Asi se decide.
De los útiles escolares:
La parte representación accionante reclama un monto por concepto de útiles escolares, la demandada negó la procedencia de dicho concepto, ahora bien, visto la controversia, la actora no cumplió con su carga alegatoria en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia del mismo. Asi se decide.
De los aportes descontados por I.V.S.S.
Reclaman los aportes descontados y no enterados al I.V.S.S., la demandada niega la procedencia del mismo, quien decide considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia número 1407 de fecha 6 de octubre de 2014 la cual estableció lo siguiente:
“9) Fondo Obligatorio para la Vivienda y cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Respecto de la solicitud del actor de la inscripción y el pago de las cotizaciones relativas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 497, de 04 de julio de 2013 (caso Nathalie Girón contras Representaciones Andover de Venezuela, C.A. ), dispuso:
(…) En el caso bajo análisis, consta en autos que la sociedad mercantil, Agropecuaria Las Guaruras, C.A., afilió al actor, ciudadano: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa, al referido régimen, con lo cual, quedó evidenciado que el patrono no incurrió en lo previsto en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que, se establece que la demandada queda exceptuada de pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, mas los intereses de mora correspondientes, pues los mismos deben ser requeridos por el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Así se decide”
En consecuencia, este juzgado cónsono con lo dispuesto por la jurisprudencia patria a través de las reiteradas, pacíficas y continuas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara: Sin lugar lo peticionado por el actor en su libelo. Asi se decide.
Del monto condenado.
Se ordena a las demandadas FUNDACARACAS solidariamente con la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING, CONSTRUCTION, a cancelar al actor el monto recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 93 del expediente por concepto de indemnización por concepto de despido injustificado. Asi se establece.
De los Intereses de Mora e Indexación: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre `pago de la prestación de Antigüedad a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (26/10/2015) exclusive hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
En cuanto al concepto, se ordena el pago de los intereses de mora, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo para lo cual se ordena la designación por parte del tribunal ejecutor de un experto. Así establece.
En relación a la Indexación: Se ordena el cálculo de la misma tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales hasta el pago definitivo y para lo demás conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MATA contra la entidad de trabajo FUNDACARACAS solidariamente con la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING, CONSTRUCTION. SEGUNDO: Se condena a las demandadas a cancelar los conceptos determinados en la anterior motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°
EL JUEZ
SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
VERÓNICA MAZZEI ORTEGA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VERÓNICA MAZZEI ORTEGA
SAMA/vmo
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