REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-003538
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOSCOSO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.998.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO MEJIAS Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº .23.119.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NAILETH TOVAR y GABRIELA RAMIREZ inscritas en el IPSA bajo los Nros. 170.758 Y 235.464.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento como una acción de reenganche y pago de salarios caídos mediante calificación del despido, por medio de reforma de la demanda incorporada a los autos en fecha 21 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida el expediente y el día 07 de Diciembre de 2015 admitió la reforma libelo de demanda, ordenando el emplazamiento y notificación de todas las partes.
En fecha 10 de Enero de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la parte demandante:
Alega que en fecha 23 de Junio de 2004, comenzó a prestar servicios para la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT), realizando labores como técnico electrónico cumpliendo funciones como Líder de Proyectos, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.270,67.
Continua señalando que durante el tiempo que dura su prestación de servicio el patrono se abstuvo de pagarle vacaciones y utilidades, tampoco disfruto de ningún periodo vacacional, tampoco le fue cancelado ningún concepto por Antigüedad ni intereses sobre la misma.
En fecha 17 de Agosto del 2007, le fue diagnosticada una enfermedad profesional denominada lumbalgia cervical, a partir de ese entonces el Iinstituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a emitirle una serie de permisos a objeto de administrarle tratamiento medico, en fecha 27 de Mayo de 2010 la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad le aperturo el procedimiento de evaluación medica, con fecha 23 de Junio de 2010 el Director de Talento Humano de FUNDABIT ordena dicha solicitud que fue realizada ante ese organismo el día 28 de Junio de 2010, la precitada Comisión Evaluadora determino que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA esta afectado con un 67% de su capacidad para el trabajo, sin embargo FUNDABIT en vez de proceder a tramitar la incapacidad, procedió a suspenderle el pago de su salario de la 2da quincena de junio, mes julio , agosto y 1era quincena de Septiembre de 2010.
Vista la anterior situación el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA acudió ante el Inspector del Trabajo competente el día 29 de Septiembre de 2010 para solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el patrono le retuvo los salarios anteriormente descritos y le conmino a presentarse a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Iinstituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de ser incapacitado en fecha 15 de Julio de 2010, dicha Comisión determino la perdida de 67% de su capacidad para el trabajo según constancia Nº DNR-8060-10-DN emitida el 28 de Julio de 2010.
En fecha 29 de Septiembre del 2010 el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA interpuso denuncia ante la Inspectoría del Trabajo competente, fundándose en las desmejoras antes descritas, pero el 10-02-2013 la Inspectoría del Trabajo competente mediante Resolución Nº 054-13 declaro SIN LUGAR la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA demando la Nulidad de dicho Acto Administrativo de fecha 30-07-2013, dicha demanda fue declarada SIN LUGAR por el Jjuzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 17-12-2014, de dicha decisión el accionarte Apelo el día 07-01-2015, en fecha 30-03-2015 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 054-13 del 10-02-2013 SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien siendo anulada la solicitud de reenganche, en fecha 24-03-2011 se celebro el acto de contestación a la solicitud de DESMEJORA el patrono señalo que no se efectúo ninguna desmejora ya que el día 21-06-2010 se decidió terminar la relación de trabajo por una cantidad de ausencias injustificadas por parte del accionante; así las cosas el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA fue despedido injustificadamente el día 21-06-2010 y notificado del mismo el 24-03-2011, sin que el patrono hubiere tramitado en procedimiento de Calificación de Faltas con la autorización para despedir, violentando de esa manera la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y violentando la Inamovilidad absoluta derivada del Procedimiento de Incapacitación solicitado por el patrono ante la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De acuerdo con el fallo emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA continua siendo trabajador del patrono y en vista que hasta la presente fecha no ha habido un pronunciamiento definitivo sobre cual es la situación jurídica del ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA es por lo que interpongo la presente demanda.
Durante la prestación de servicios nunca se le apertura la cuenta de prestaciones sociales, nunca disfruto de ningún periodo vacacional ni le cancelaron ni vacaciones ni bono vacacional a partir de 21-06-2010 ya que no era considerado trabajador activo subordinado, no se le cancelo antigüedad ni los intereses sobre la misma, tampoco se le acredito los dos días adicionales de la antigüedad adicional acumulativa por año de servicio.
El patrono a partir de 21-06-2010 dejo de cancelarle al ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA el salario normal mensual, ni utilidades, disfrute de vacaciones y bono vacacional de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; además el patrono adeuda la indemnización por despido injustificado, junto con los salarios caídos percibidos desde el momento de la suspensión ilegal hasta la presente fecha
Por lo cual se solicita en la presente demanda por concepto de Antigüedad o prestaciones sociales desde el día 22-06-2004 al 22-11-2015 la cantidad de Bs. 104.526,50.
Por concepto de Pago de Utilidades devengadas y pagadas deficientemente de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, asi como las Utilidades no pagadas de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y Utilidades Fraccionadas del año 2015 por la cantidad de Bs. 151.645,59.
Por concepto de Pago de de Vacaciones y Bono Vacacional por no haber sido pagada ni disfrutada de los periodos 2004-200, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015 por la cantidad de Bs. 111.280, 52.
Por concepto de Pago de Salarios Caídos percibidos desde el 21-06-2010 2011, 2012, 2014 y Fracción de pago de Salarios Caídos del año 2015 por la cantidad de Bs. 254.983,55
De ser declarada con lugar la demanda le sean cancelados los Intereses Moratorios que se generen de la misma en base a la Tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para los casos de Fideicomiso o Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Por concepto de Indexación o corrección monetaria correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que provee la Ley Orgánica de las Trabajadoras, Trabajadores y se Reglamento.
Estimando la actora su demanda en la cantidad de Bs. 724.400,56.
De la Contestación.
Admitida la demanda, fueron agotados los trámites en la notificación del demandado FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT) comenzó a prestar servicios para la institución en fecha 22 de Junio de 2004 hasta el 28 de Julio de 2010, motivado a una incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desempeñándose como técnico electrónico devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 2.270,76.
En Fecha 08 de Agosto de 2007 al ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA le fue diagnosticada una enfermedad conocida como ESPONDILITIS ANQUILOSANTE presentando una serie de certificados de incapacidad de de forma continua durante mas de 52 semanas hasta dicha de evaluación de incapacidad realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiempo en el cual al trabajador le fue cancelado íntegramente su salario y demás beneficios bajo la figura jurídica de ka suspensión de la relación de trabajo y en virtud que el trabajador no presento condiciones favorables para su reintegro a sus labores habituales el 23 de Junio de 2010 la Fundación procedió a realizar la entrega de la documentación necesaria al ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA a los fines del inicio de la tramitación de su incapacidad, de lo cual se dejo constancia mediante acta suscrita por el trabajador y el representante de la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT), en fecha 29 de Junio de 2010 la Fundación procedió a realizar la solicitud formal de su evaluación ante la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, que en de fecha 15 de Julio del 2010 dictamino una incapacidad de 67% de perdida de capacidad para el trabajo, generando como consecuencia una inhabilitación permanente del trabajador en la ejecución de sus labores habituales.
En virtud de dicha declaración de incapacidad para el trabajo otorgada al ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT), comenzó los trámites necesarios a efectos de proceder al pago de sus Prestaciones Sociales, siendo a partir de la certificación de la incapacidad culmino la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de las partes y le nació el derecho al trabajador de gozar de la pensión de invalidez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de allí que el demandante se encuentra devengando una pensión otorgada mediante Resolución Nº 20111103222, según constancia electrónica de pensión cargada en la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora.-
Pruebas Documentales:
Instrumentos que corren insertos de los folios 19 al 256 del único cuaderno e recaudos, de los cuales la representación judicial de la parte accionada controlo la evacuación de tales instrumentos sin anunciar impugnación útil ni observaciones inéditas o adicionales a su defensa principal, por lo cual se aprecian y valoran según las reglas de la libre convicción y la sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en este Despacho Judicial la siguiente convicción:
Que la relación jurídico laboral entre el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA y la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT) quien pertenecía a la nómina de “fortalecimiento” se extinguió en fecha 21 de junio del año 2010 junto al pago por concepto de Prestaciones Sociales según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, y ello así, luego de haberse mantenido suspendida por enfermedad calificada como lumbalgia cervical consecuencia de una “Espondilitis Anquilosante” prolongada mediante certificados de incapacidad extendidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 19 de julio de 2007 de forma reiterada e ininterrumpida durante los años 2008, 2009, hasta el 29 de julio del año 2010; Que luego de la extinción del vínculo laboral el 21 de junio de 2010, el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA interpuso procedimiento administrativo de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte bajo fundamento de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo “LOT”, en cuya contestación, la hoy demandada señalo que dicho ciudadano no trabajaba para la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT) desde el 21 de junio de 2010, por lo cual no aplicaba el supuesto normativo según el cual pudiera reclamarse una desmejora pues ello supondría que se encuentra vigente la relación de trabajo entre ambas partes; Que dicho procedimiento administrativo derivo en una decisión mediante la cual se declaró improcedente el reclamo, lo cual fue controlado en Sede Contencioso Administrativa declarándose sin lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo, para luego ser objeto de apelación en donde se declaró con lugar el alzamiento contra dicha sentencia, anulándose el acto administrativo en entredicho y quedando pendiente pronunciamiento de la Administración Publica del Trabajo respecto de dicha desmejora; Que mientras se mantuvo vigente la relación jurídica inter partes, el demandante ejercía el cargo de Técnico Electrónico en la Dirección de Tecnología e Informática de la Institución demandada percibió varios incrementos salariales para un último salario normal de Bs.2.270,67; Que con vista a los reiterados certificados de incapacidad así como del informe médico en el que se certifica igualmente que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA sufre dolores y limitaciones funcionales a nivel de cuello irradiantes a los miembros superiores con carácter residual y resistente al tratamiento, la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT), procedió a tramitarle su incapacidad definitiva según lo dispuesto en la ley, oficiando a la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la evaluación y determinación del paciente y hoy demandante; Que en fecha 28-07-2010 la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hace constar que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA sufre de un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad para trabajar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social lo cual se certificó por dicho organismo en fecha anterior, esto es, el 15 de julio de 2010; Que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA recibió pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2010 según la nómina de “fortalecimiento” por un monto de Bs.4.652,12. ASI SE TIENE POR CIERTO.
Prueba de Exhibición:
En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, se procedió a la evacuación de la prueba de exhibición documental cuyo apercibimiento en la persona de la Entidad de Trabajo demandada y representada por La Republica, no fue posible por su negativa a presentar los instrumentos solicitados consistentes en recibos de pagos de salarios y utilidades desde el año 2004 al 2011 al no disponer de ellos al momento de la audiencia de Juicio, de modo que el último aparte del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supone la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, tener por ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en los documentos ausentes o no exhibidos y solicitados en el escrito promocional con fundamento a que se trata de documentales que por mandato legal debe detentar el patrono apercibido.
No obstante lo anterior, debe preguntarse este Juzgador, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente al defecto de exhibición advertido en este debate probatorio por incomparecencia de la apercibida o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones, para que el operador jurídico se forme algún convencimiento, dado que la promovida se dedicó a la sola pesca de datos tal y como reza al reverso del folio 16 el cuaderno único de recaudos, y en el cual no se afirmaron hechos, sino por el contrario, la investigación de hechos no señalados de manera positiva y clara para que mediante este particular medio de prueba pudiera demostrarse la veracidad de lo afirmado y/o alegado, con lo cual no prospera la consecuencia jurídica de dicho dispositivo procesal en cuanto a los puntos promocionales identificados con las letras “1, 2, y 4”, y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte ocurre con la exhibición de los recibos sobre vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron positivamente exhibidos y asimismo reconocidos por la promovente a su satisfacción, y de los cuales se desprende que FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT), se liberó de su obligación respecto del pago de vacaciones y bono vacacional en los periodos cuya exhibición se solicitó. ASI SE DECIDE.
De la demandada.-
Pruebas Documentales:
Instrumentos que corren insertos de los folios 07 al 13 del único cuaderno e recaudos, de los cuales la representación judicial de la parte accionada controlo la evacuación de tales instrumentos sin anunciar impugnación útil ni observaciones inéditas o adicionales a su defensa principal, por lo cual se aprecian y valoran según las reglas de la libre convicción y la sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en este Despacho Judicial la siguiente convicción:
Que el la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT) otorgo al ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA el beneficio legal de las vacaciones junto al bono para su disfrute en lo que concierne a los que periodos que van desde el año 2005 al año 2010 con su última fracción; Que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA recibió anticipos sobre Prestaciones Sociales por Bs.1.371,68, correspondiente al año 2005, Bs.5.599,50, para el año 2007 y Bs.4.069,53, en el año 2009; Que la relación jurídico laboral entre el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA y la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT) se extinguió en fecha 21 de junio del año 2010 junto al pago por concepto de Prestaciones Sociales según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la terminación del vínculo laboral. ASI SE TIENE POR CIERTO.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción distintos a los expresados en la escritura libelar, salvo que el accionante manifiesta la inexistencia de pago ni conexión laboral alguna con la demandada luego de la incapacitación de fecha 15 de julio de 2010, ello así expresado al minuto 58, con 58 segundos. ASI SE DECLARO.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, es tarea de este Juzgador la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende, la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la tensión expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de la contestación a la que se sujetó la resistencia opuesta por la parte demandada quien cumplió con la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes, se impone el examen de la particular contradicción que surge de la postura procesal básica expuesta por la parte demandada en el presente Juicio, quien rechazo, negó, y contradijo el reclamo judicial bajo examen de manera plena y universal al señalar en la Litis contestatio, las excepciones y defensas por las cuales se considera liberado de toda obligación con el accionante.
Devenido de lo anterior, este Juzgador entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) La procedencia en el pago de Prestaciones de Antigüedad desde el inicio de la relación jurídico laboral desde el 22-06-2004 al 22-11-2015; 2) La procedencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional por no haber sido pagada ni disfrutada de los periodos 2004-200, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015; 3) La procedencia en el pago por concepto de Pago de Salarios Caídos desde el 21-06-2010, 2011, 2012, 2014 y Fracción de pago de Salarios Caídos del año 2015; 4) Intereses de capital sobre la garantía de Prestaciones Sociales; 5) La procedencia en el pago de Utilidades devengadas y pagadas deficientemente de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las Utilidades no pagadas de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y Utilidades Fraccionadas del año 2015; 6) El despido, su justificación, y procedencia de la indemnización por despido injustificado. ASI SE TRABO LA CUESTION.
El primero de los pronunciamientos, hizo menester la examinación del largo procedimiento administrativo que iniciara con un reclamo por desmejora laboral cuyos caracteres fueron descritos en la narrativa del presente fallo y el cual fue declarado improcedente por la autoridad administrativa del trabajo que resulto competente en aquellos días. En tal sentido, resulto impostergable la examinación de dicho expediente, en razón de que el hoy accionante sostiene la vigencia de su relación jurídico laboral con la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT) proporcional o idéntico a la vigencia de dicho procedimiento administrativo que devino en un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 10 de febrero de 2013, que declaró improcedente el reclamo por “desmejora” efectuado por el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA.
Debe notarse que, mediante sentencia emanada del Juzgado a quien correspondió en control jurisdiccional de dicho acto administrativo; se declaró sin lugar la acción de nulidad, por lo que tales actuaciones fueron objeto de alzamiento ante un Juzgado superior que declaro con lugar dicho alzamiento contra sentencia, anulando el fallo que ratificaba la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte, de manera que tales actuaciones habrían de ser objeto de nueva decisión administrativa de la cual, al día de hoy no se tiene noticia.
Frente a ese escenario, debe advertirse como prólogo necesario del presente fallo, que el procedimiento administrativo que desembocó en toda esta serie de decisiones jurisdiccionales, inicio en fecha 29 de septiembre de 2010 en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte, por actividad del hoy demandante quien reclamo una desmejora por la supuesta falta de pago de sus salarios a partir de la segunda quincena de junio, así como los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, y primera quincena del mes de septiembre del año 2010, sin advertir, que a la fecha 28 de julio de 2010 ya se habría extinguido el vínculo jurídico entre las partes mediante la interposición de un certificado de incapacidad en virtud del cual, otro Órgano de la Administración Publica del Trabajo y la Seguridad Social (IVSS), dejo constancia que el hoy demandante sufría de una incapacidad plena para trabajar, graduada con base al 67 % de limitación para continuar laborando constituyéndose así en una causal de terminación de la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad de las partes haciéndose de ello, plena convicción de este Tribunal.
Lo anterior hace noticia de este Sentenciador, que quien hoy reclama, yerra al creerse activo en la nómina de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT) durante el devenir del procedimiento contencioso administrativo que desembocó en la sentencia del Juzgado Superior Segundo de este mismo o circuito judicial del trabajo, pues se ha hecho prueba plena que dicha relación de trabajo se extinguió mediante certificación de incapacidad para el trabajo del 67% por constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pago de Prestaciones Sociales en fecha 21 de junio del año 2010, con lo cual, es a partir de dicha fecha que se puso fin a la relación jurídica entre ambas partes, máxime cuando el procedimiento administrativo por una supuesta “desmejora” por falta de pago de salarios, se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2010, es decir, mucho más de treinta (30) días luego del rompimiento del vínculo laboral en el cual se cancelaron cantidades en bolívares por concepto de Prestaciones de Antigüedad, habiendo incluso, transcurrido el lapso de caducidad legal para interponer procedimiento administrativo semejante.
En la postura que aquí se adopta debe advertirse de la manera más categórica, que la pretensión de prolongar la existencia del ligamen jurídico entre las partes luego del 21 de junio del año 2010, hasta el año 2015, es a todas luces antijurídico sin perjuicio de las razones que motivaron tal rompimiento, y ello explica el porqué del fundamento de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en aquel entredicho contencioso administrativo.
No ignora quien aquí decide, la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior que declaro con lugar la apelación formulada por el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, pero al día de hoy no cursa a los autos decisión alguna de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte que haya decretada un rumbo distinto al que fijo dicha sentencia del Juzgado Superior in comento, con lo cual, mal puede pretenderse una vigencia del ligamen laboral hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en el año 2015, teniéndose por cierta la fecha de extinción de dicha relación de trabajo, el 21 de junio del año 2010, fecha esta en la que se recibieron cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales junto a otros conceptos derivados de aquella relación laboral que por evidentes causas ajenas a la voluntad de las partes, se extinguió mediante formal certificación de incapacidad residual del 67% para el trabajo.
Dicho lo anterior, es clara para este Despacho, la interposición de un límite insuperable para reclamar prestaciones de antigüedad hasta el año 2015, por cuanto el vínculo laboral entre ambos adversarios procesales se extinguió en la fecha señalada a los autos en el año 2010 cuando ya FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT) habría tramitado, conforme a la ley, la incapacitación del hoy demandante, siendo palmariamente contra legis, la prolongación de un vínculo de trabajo con quien ya no puede prestar el servicio laboral por habérsele certificado una lumbalgia cervical consecuencia de una “Espondilitis Anquilosante” causante de una discapacidad del 67% para seguir trabajando; y en ese sentido, cualquier reclamo, no solo por Prestaciones Sociales, solo sería posible hasta junio del año 2010, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del acervo probatorio que quedo intacto según control realizado por ambos adversarios procesales, se hizo convicción de este Despacho, que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 21 de junio del año 2010 del cual se cancelaron 353 días de salario integral histórico según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso, mayor cantidad de días de salario histórico de los demandados en la escritura libelar donde se reclamaron 325, de manera que la procedencia de tal concepto no puede prosperar en derecho, desde la admisión de tales hechos liberatorios de la obligación por parte de la representación judicial del demandante en la oportunidad procesal del debate oral de juicio de los cuales también se evidencio la cancelación de anticipos, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR dicho reclamo, y ASI SE DECIDE.
Misma suerte corre la indemnización por despido injustificado la cual resulta de entrada antijurídica desde que se tiene por cierto que la relación de trabajo entre las partes se extinguió probadamente por causa ajena a su voluntad por mediación de una incapacidad residual del 67% para laboral graduada y determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en consecuencia SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente a la procedencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional por no haber sido pagada ni disfrutada de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015; observa quien decide, que la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT) cumplió con su carga procesal demostrar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago de las vacaciones y bono vacacional reclamados, tal y como acepto el resultado de la prueba de exhibición evacuada en la oportunidad procesal correspondiente en donde se evidencio el cumplimiento de tal obligación desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2011 según desprende del acervo probatorio sin que pueda reclamarse periodo adicional alguno y menos hasta el año 2015 por las razones que aquí damos por reproducidas, de manera que dicho reclamo de vacaciones junto al reclamo de salarios no percibidos desde el 21-06-2010, 2011, 2012, 2014 y Fracción de pago de Salarios Caídos del año 2015, resultan IMPROCEDENTES, y ASI SE ESTABLECE.
En lo que concierne a intereses de capital sobre la garantía de Prestaciones Sociales, la parte accionante los reclama a los autos, sin que de estos se evidencie su cancelación, ni siquiera de la prueba que, sobre pago de prestaciones sociales, se abonara a las actas de donde no se evidencia pago alguno respecto de tal concepto, de manera que dicho reclamo SE CONDENA a su pago, de cuyo quantum debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena en este mismo acto de juzgamiento, y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo atinente a Utilidades pendientes de pago, debe prevenirse que, al tratarse de un Fundación de Derecho Público sin fines de lucro, mal pude pretenderse la generación de Utilidades dentro de su concepto estricto, pero en sentido lato, contrastado con el acervo probatorio aportado a los autos por la parte accionante, se demostró que la hoy demandada FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT), si cancela a sus trabajadores el BONO DE FIN DE AÑO tal y como se evidencia de las probanzas abonadas a las actas en donde se verifica que el ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, recibió cantidades en bolívares por concepto de dicho bono en el año 2010 según se constata en la nómina laboral identificada como “fortalecimiento” de manera que, si bien se canceló dicha obligación para el año 2010, no subsiste a los autos prueba alguna de que tal obligación se haya cancelado desde el año 2004 al 2009, y en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada yerra al señalar que por ser una Fundación del Estado venezolano sin fines de lucro, no se encuentra obligada al pago el Bono de Fin de Año, cuando en la verdad de los hechos, ello constituía un derecho que se habría cancelado al accionante junto a otros trabajadores de manera reiterada en el ejercicio anual de la demandada, y en consecuencia, frente al incumplimiento de sus cargas probatorias, FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA y TELEMATICA (FUNDABIT) debe al ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA, utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 de los cuales SE CONDENA su pago en este juzgamiento y ASI SE DECIDE.
Se satisface entonces la pretensión del ciudadano JORGE LUIS MOSCOSO MATA a título parcial, en contra de la FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA y TELEMATICA (FUNDABIT) siendo esta última condenada a pagar los montos aquí expresados y cuyo resumen se discrimina en los siguientes totales de cuya sumatoria se expresa:
• Se condena a la entidad de trabajo demandada, en beneficio del ex trabajador JOSE LUIS MANIA TOVAR identificado a los autos, la cantidad de Bs. 34.212,65, por concepto de Bono de Fin de Año insoluto por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, y ASI SE DECIDE.
• Se condena a la entidad de trabajo demandada, en beneficio del ex trabajador JOSE LUIS MANIA TOVAR identificado a los autos, INTERESES SOBRE GARANTIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, mediante Experticia Complementaria del Fallo, en cuyo cargo se contabilizaran los intereses de mora que resulten del retraso culposo de la demandada en el pago de la presente condena con base al monto total a pagar conformado por las utilidades cuyo pago se ordena, y el monto resultante de los intereses de capital, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los Intereses de mora, se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo tomando para su computo a partir de fecha de la terminación del nexo hasta la fecha en la cual se materialice el pago, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi&cia, C.A.), siendo que en relación los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad serán procedentes desde la notificación de la demanda, y hasta la fecha en la cual se materialice el pago. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación, se instrumentara la experticia complementaria a cargo de un solo experto y la misma se calculará de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que interpusiere el ciudadano JOSE LUIS MANIA TOVAR, contra FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMATICA y TELEMATICA (FUNDABIT) ambas partes suficientemente identificadas a los autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada cancelar al demandante los montos en bolívares expresados en la parte motiva del presente fallo, y sobre los cuales se ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (Art. 59 LOPT).
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez que conste la última de ellas, comience a transcurrir el lapso al que refiere (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra el presente fallo agotados los cinco (05) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso procesal al que refiere dicha norma, y en el entendido de que, en ausencia de dicho alzamiento de Parte, el presente expediente se remitirá ipso iure a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo para su consulta obligatoria según lo previsto y sancionado en el articulo 86 ejusdem-. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ
ABG. HEIDI GUAICARA
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ABG. HEIDI GUAICARA
EL SECRETARIO
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