REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000596
SENTENCIA
Con vista al auto de fecha 27 de marzo de 2017, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“…Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en el presente caso, se evidencia del libelo de la demanda pretensiones que pudieran excluirse mutuamente o que son contrarios entre si, o que por razón de la materia pudieran no corresponder al conocimiento de los Tribunales, ya que sus pretensiones referida a un conflicto económico y no jurídico, por otra parte en relación a las empresas demandadas COVEPLAST, PROESCA y PEQUIVEN, no indica el carácter de las personas a ser notificadas al igual que todas señalan una misma dirección. En consecuencia se ordena al demandante subsane la presente causa sobre Cobro de beneficios laborales dejados de percibir y aclare lo peticionado, dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”
Éste Juzgado observa:
En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.
Se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 95.203, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual consigno diligencia sustituyendo poder a la abogada ADRIANA ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el No. 195.605 y que a su vez en fecha 29 de marzo de 2017, el alguacil LEONARDO MONTAÑO, quien hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana MARYURIS LIENDO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual se describe en el cuerpo del libelo de la demanda, igualmente se observa, que a pesar de que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda conforme a las normas legales establecidas y ordenadas por el Tribunal, resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que debe ser declarado inadmisible la presente demanda y así debe establecerse.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado MARYURIS LIENDO, en representación de los ciudadanos GIOVANNY ALFREDO BRICEÑO GOMEZ, DIAMARIS JOSEFINA ZAMBRANO MOTA, MARCOS JOSE RAMIREZ VELIZ, JOSE ALBERTO PIRELA REDONDA, JOSE ALBERTO FUENMAYOR PADRON, FREDDY ANTONIO NAVA y NEREIDA MARGARITA GONZALEZ MORAN, contra las empresas CORPORACION VENEZOLANA DE PLASTICO (COVEPLAST), PROMOTOR DE EMPRESAS SOCIALISTAS (PROESCA), PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ
JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
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