REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Abril de dos mil Diecisiete (2017).

206º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2017-000250

DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA GIL PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.331.384.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA SANTANA MARCIALES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.925.

PARTE DEMANDADA: RM 119 ASESORIA Y VENTAS C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO TOLEDO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.004.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 30/03/2017 suscrita por la ciudadana PATRICIA CAROLINA GIL PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.331.384, en su carácter de parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada REBECA SANTANA MARCIALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.925, mediante la cual señala “ Manifiesto formalmente total conformidad con los términos de la transacción que fue suscrita entre RM 1119 ASESORIA Y VENTAS C.A, y la abogada Rebeca Santana actuando en mi representación, en la que recibió cheque librado q mi favor por la cantidad de Ciento Sesenta Y Un Mil Bolívares (Bs. 161.000,00), mas un cheque a su nombre por concepto de los honorarios profesionales que fueron pactados entre ella y mi persona en un treinta por ciento (30%) y que fueron equivalentes a Sesenta Y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00)…”; en consecuencia este Juzgado queda en cuenta del contenido y estando e la oportunidad legal pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por las partes en fecha 16/03/2017:


Se inició la presente causa por demanda interpuesta por PATRICIA CAROLINA GIL PLAZA (antes identificada), contra las empresas DISTRIBUIDORA DASIMERCA C.A, RM 1119 ASESORIA Y VENTAS C.A y solidariamente de forma personal MANUEL DA SILVA GOMES, MANUEL ALEJANDRO DA SILVA RODRIGUES y ROBERTO MISKIEWICZ, la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 06 de marzo de 2017.

Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2017 fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana REBECA SANTANA MARCIALES, (antes identificada) , en su carácter de apoderada judicial de parte demandante, por una parte; y, por la otra el ciudadano ANGEL EDUARDO TOLEDO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA RM 1119 ASESORIA Y VENTAS C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA a la extrabajadora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS.- (Bs. 230.000,00), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada de la siguiente manera: un cheque por la cantidad de Bs. 161.000,00, signado con el Nº. 84001732, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 15 de marzo 2017, a nombre de la ciudadana PATRICIA GIL, y un segundo cheque por la cantidad de Bs. 69.000,00, signado con el Nº. 41001731, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 15 de marzo 2017, a nombre de la ciudadana REBECA SANTANA, por concepto de honorarios profesionales de los cuales consignaron copia simple, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada y se ordene el cierre y archivo del expediente, asimismo solicitan copia certificada de la homologación.

En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 206° y 158°.


LA JUEZ


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

El SECRETARIO
ABG. JESÚS JAVIER COLINA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El SECRETARIO
ABG. JESÚS JAVIER COLINA