ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001047
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITA, ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA Y RAFAEL ROJAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO SILVA CARDOZO
PARTE DEMANDADA: INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., ALY ABDUL HADY, CELSO MIRABAL FUENTES Y KALED MAJZOUD LINDAOS
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA, INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A.; Y DEL DEMANDADO EN FORMA SOLIDARIA, ALY ABDUL HADY: CRUZ VILLARROEL LÁREZ
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2017, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se deja constancia de la comparecencia a este acto de los abogados ALBERTO SILVA CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y CRUZ VILLARROEL LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.230, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., y del demandado en forma solidaria, ALY ABDUL HADY; dándose inicio a la Audiencia. Las partes comparecientes han manifestado que han llegado a un acuerdo, en lo que respecta a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITIA y RAFAEL RICARDO ROJAS HERNÁNDEZ, en los términos siguientes: Entre la empresa INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., identificada en autos, representada en este acto por CRUZ VILLARROEL LÁREZ, ya identificado, tal como consta de autos, por una parte y quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará LA DEMANDADA, y por la otra el ciudadano ALBERTO SILVA CARDOZO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITIA y RAFAEL RICARDO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.429.304 y V-16.796.386, tal como consta de autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento, se denominará LOS DEMANDANTES, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente acuerdo, a saber: PRIMERO: LOS DEMANDANTES reclaman y exigen a LA DEMANDADA, que como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, se le debe cancelar: Al ciudadano Miguel Antonio Daza Espitia, la suma de seiscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 643.356,72) y al ciudadano Rafael Ricardo Rojas Hernández, la cantidad de trescientos veinte mil cuarenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 320.049,97) por concepto de “indemnización por despido no justificado” y “prestación dineraria de cesantía”, más los intereses moratorios e indexación. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza en todo su contexto y contenido el monto y aspiración de la pretensión de LOS DEMANDANTES, por lo que rechaza en forma expresa el contenido del libelo de demanda, así como el monto que reclama, pero no obstante lo anterior y a pesar de los puntos de vista contradictorios entre LAS PARTES, la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la Normativa Laboral, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello abandonar la utilización de los Órganos Judiciales que solo conllevaría a la utilización de un mayor tiempo, a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de las relaciones de convivencia, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza; a la zozobra, preocupación y angustia que representa el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso para LA DEMANDADA de asesores de diferentes profesiones entre los que destacan los abogados que los representan y asisten en sus demandas, la situación de liquidez de LA DEMANDADA, así como los delicados intereses públicos de orden patrimonial en juego. Por tanto, tomando en cuenta todos estos motivos, más aquellos que pudieran agregarse en el tiempo de los litigios, hemos convenido en establecer un arreglo amistoso, contenido en el presente escrito. TERCERO: LA DEMANDADA expresamente propone cancelar a Miguel Antonio Daza Espitia, la suma de quinientos catorce mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 514.685,37) y a Rafael Ricardo Rojas Hernández la suma de doscientos cincuenta y seis mil treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 256.039,97), mediante cheques N° 04710007 y 08160008, girados contra la cuenta N° 01750473890075563908, del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 21 de abril de 2017, respectivamente, montos estos que comprenden todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados en el libelo de demanda contenidos en el capítulo “primero” de este documento, más los intereses por montos capitalizados e indexados sobre las sumas demandadas e intereses de mora, de los cuales acompaña copias simples. CUARTO: Por su parte LOS DEMANDANTES, habiendo analizado, como lo han hecho, en forma minuciosa y exhaustiva la proposición de LA DEMANDADA, atendiendo a su vez a los principios de oportunidad, racionalidad y honorabilidad, conforme a la situación legal y patrimonial de LA DEMANDADA y a los aspectos destacados en el particular “segundo”, aceptan en todas y cada una de sus partes y en tal sentido declaran que el acuerdo a que se somete el presente proceso, se perfecciona en este acto con la aceptación del monto a que se hace referencia. Asimismo declaran LOS DEMANDANTES, representados por su apoderado judicial, que, una vez recibido la totalidad del monto a que se contrae el presente acuerdo, nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún motivo ni por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, así como por los conceptos a que se refiere el particular “primero” de este escrito, no teniendo nada que demandar y manifestando su conformidad plena; declarando a su vez que aceptan mediante las concesiones recíprocas a su entera y cabal satisfacción las cantidades ofrecidas, renunciando a cualquier acción adicional por daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presente o futuros, o de cualquier otro concepto, en contra de LA DEMANDADA derivadas o que tuvieren como causa laboral la relación de trabajo que los unió, otorgándole, por lo tanto a esta el mas completo y definitivo finiquito. QUINTO: LAS PARTES mediante el presente documento, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a la terminación de las pretensiones y defensas derivadas del juicio antes indicado, así como a cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, y por cuya virtud, se pone fin definitivo a las consecuencias de la relación de trabajo que las unió, declarando que nada quedan por reclamarse por razón o concepto alguno derivado de dicha relación, y adicionalmente, daños sean estos materiales o morales, porque con el presente acuerdo, mediante las concesiones recíprocas establecidas, LAS PARTES tienen como fin resolver un litigio vigente. Así pues, con fundamento a lo establecido en el artículo 89, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y en sus casos los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil; LAS PARTES convienen, por no ser contrario a derecho, pedir la homologación del presente acuerdo, para que tenga autoridad de cosa juzgada. De igual manera se solicita el otorgamiento de sendas copias certificadas de este acuerdo para cada una, así como del auto que la homologue y que ordene expedir las copias certificadas solicitadas. Este Juzgado, vista que la mediación ha sido positiva, y que la misma no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público la homologa, dándole efecto de cosa juzgada, solo en lo que respecta a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITIA y RAFAEL RICARDO ROJAS HERNÁNDEZ; y continúa el presente procedimiento con respecto al ciudadano ORLANDO MERLO; en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día viernes doce (12) de mayo de 2017, a las 11:30 a.m. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cuales se les insta a consignar las copias simples respectivas.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NAKARY PÉREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. Y DEL DEMANDADO EN FORMA SOLIDARIA, ALY ABDUL HADY
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