REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000344

En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Diego Ramón Rodríguez Zarraga, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.865.982, representado judicialmente por la abogada Xiomary Castillo y otros, contra la entidad de trabajo Administradora Eliome, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el N° 20, Tomo 37-A Sgdo y en forma personal el ciudadano Ever Medina López, titular de la cédula de identidad N° 14.645.260; la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 22 de febrero de 2017 (folio Nº 13); también consta la debida notificación de los demandados para la Audiencia Preliminar, en fecha 10/13/2017 (folios Nº 16 al 19), de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 17 de marzo de 2017 (folio Nº 20).
Así las cosas, en fecha 31/03/2017, previo sorteo, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente el demandante y su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de los codemandados ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 22).
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de los codemandados a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
Síntesis
En el escrito libelar la apoderada judicial del demandante afirmó que su representado comenzó a prestar servicios como mesonero, a favor de la entidad de trabajo demandada y bajo la supervisión del ciudadano Ever Medina López, desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 01 de abril 2016, cuando renunció al cargo que venía desempeñando; igualmente, indica que devengó un salario mensual de Bs. 36.000,00, es decir, Bs. 1.200,00 diarios, en el entendido que dicho salario mensual estaba compuesto por una parte fija de Bs. 12.000,00 mas comisiones, sin embargo, la demandada no le reconoció ese porcentaje y por ende no se lo imputó al salario para el cálculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, señala que recibió por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.810,00, motivo por el cual reclama la diferencia respectiva, para lo cual acudió a interponer el procedimiento de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, en el cual luego de realizar las actuaciones pertinentes, no fue posible pago alguno dada la incomparecencia de la demandada los distintos actos fijados.
Igualmente, señalan que el ciudadano Ever Medina López, es accionista de la demandada Administradora Eliome, C.A.
En virtud de lo anterior reclama el pago de las diferencias de los siguientes beneficios laborales: prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, estimando la demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.65.202,25), previa deducción del monto recibido, mas los intereses de mora.

II
Motivación para decidir
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado como mesonero, el salario básico mensual de Bs. 36.000,00, y el motivo de culminación del mismo, vale decir, por renuncia, pues en autos no cursan elementos que puedan enervar la legalidad de la acción. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido, tanto en el literal “a” como en el “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el tiempo de servicio de seis (6) meses y quince (15) días, desde el 16 de septiembre de 2015 al 01 de abril de 2016, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, en que por este concepto corresponden 30 días de salario integral, de Bs. 1.350,00 diarios, el cual se obtiene de al realizar la operación aritmética de multiplicar el salario diario básico de Bs. 1.200,00, por la 15 días de bono vacacional y 30 días de utilidades y luego dividirlo entre 360 días, que multiplicados por los 30 días de este concepto, en definitiva le corresponde al ex trabajador por este concepto la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares con sin céntimos (Bs. 40.500,00). Así se declara.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se exige el pago de mil quinientos doce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.512,25), por concepto de los intereses generados por las prestaciones sociales, lo cual no es contrario a Derecho, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, y en consecuencia, es procedente esta petición del actor, dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.
Vacaciones fraccionadas 2015-2016: Por no ser contrario a Derecho, procede este concepto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, y el monto que se condena a pagar se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. 1.200,00 por la fracción de 7,5 días, lo que arroja a favor del ex trabajador la cantidad de nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.000,00). Así se declara.
Bono vacacional fraccionado 2015-2016: Por no ser contrario a Derecho, procede este concepto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, y el monto que se condena a pagar se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. 1.200,00 por la fracción de 7,5 días, lo que arroja a favor del ex trabajador la cantidad de nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.000,00). Así se declara.
Utilidades fraccionadas año 2015 y 2016: Por no ser contrario a Derecho, resulta procedente este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, esta Juzgadora coincide con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto que se condena a pagar por el año 2015, se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. 1.200,00 por la fracción de 7,5 días (correspondientes a los 3 meses de prestación de servicio del año 2015), lo que totaliza Bs. 9.000,00; en cuanto al año 2016, también se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. 1.200,00 por la fracción de 7,5 días (correspondientes a los 3 meses de prestación de servicio del año 2016), lo que arroja Bs. 9.000,00 y ambos años suman la cantidad de dieciocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 18.000,00). Así se declara.
Ahora bien, por ser de orden de público también procede a favor del demandante los siguientes conceptos:
Intereses de mora de prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 01/04/2016), hasta el efectivo pago, en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, este Juzgado realizará el cálculo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se declara.
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 08 de marzo de 2017 (fecha de notificación de los codemandados) hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); ahora bien, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.
Indexación de los conceptos condenados, le corresponde a la actora su pago y se causan desde la notificación de los codemandados (08/03/2017) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se deja constancia que en el caso de marras por no encontrarse disponible el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de marzo de 2017, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.
Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de setenta y ocho mil doce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 78.012,25), a la cual se debe deducir la cantidad recibida por el actor de doce mil ochocientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 12.810,00), lo que totaliza sesenta y cinco mil doscientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 65.202,25), que se condena a pagar a los codemandados a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Diego Ramón Rodríguez Zarraga contra la entidad de trabajo Administradora Eliome, C.A, y en forma personal el ciudadano Ever Medina López, y se condena a estos últimos a cancelar la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 65.202,25), por los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales, (2) Intereses de prestaciones sociales; (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional fraccionado; (5) utilidades fraccionadas, (6) intereses de mora de prestaciones sociales, más los intereses de mora de los otros conceptos condenados y la corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan
MGA/MM.
Una (1) pieza.