REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2017
207° y 158°
ASUNTO N°: AP21-L-2015-001731
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL FONSECA FONTALVO
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Mariano Giannantonio
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Angelo Cutolo
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES
En fecha 9 de junio de 2015, comenzó este proceso con presentación de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación el expediente. En fecha 7 de julio de 2015, se dictó auto ordenando a la parte actora corregir libelo. En fecha 8 de julio de 2015, se libró boleta de notificación a la parte actora. En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil Paul Perdomo consignó resulta de notificación negativa por tener la boleta dirección imprecisa. En fecha 19 de febrero de 2016, la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda. En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada. En fecha 1º de marzo de 2016, el ciudadano Yamilet Mijares consignó resulta de notificación positiva. En fecha 3 de marzo de 2016, se dejó constancia de notificación por la Secretaria del Tribunal. En fecha 16 de marzo de 2016, la parte demandada solicitó reposición de la causa. En fecha 17 de marzo de 2016, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda. En fecha 18 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando al actor, corregir reforma. En fecha 7 de abril de 2016, el Alguacil Ramon Luzardo consignó resulta de notificación a la parte actora con resultado negativo. Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde el 7 de abril de 2016, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. En consecuencia, se da por terminado este asunto y se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS Y FEDERACION
La Juez
Abog. Estela Romero Ottamendi
El Secretario
Abog. Josefa Mantilla
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