REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º



ASUNTO: AP21-L-2016-000437

PARTE ACTORA: FRANKLIN CRISTINO SEQUERA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.7.001.916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MOROS, ENRIQUE MARCANO, TANIA VALECILLOS y JHON ISTURIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 223.864, 240.260, 239.196 y 226.370 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
I.-
ANTECEDENTES

En fecha 17-02-2016 el ciudadano Franklin Sequera, ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo C.A.N.T.V, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 22-02-2016.

El 23 del mismo mes y año, en la oportunidad prevista para que este Despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda, se abstuvo de admitir ordenando a la parte demandante subsanar o corregir el escrito libelar por no encontrarse cumplido el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose la notificación de la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem.

En fecha 7-03-2016, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación en referencia, dejó constancia al folio 12 de autos de no haber podido notificar al accionante en el domicilio procesal indicado al efecto.


II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 17-02-2016, fecha en que la representación judicial de la parte demandante presentó la demanda ante este Circuito Judicial hasta la presente resolución, ha transcurrido íntegramente un (1) año, dos (2) meses y veintitrés días (23) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de darse por notificado y cumplir con la carga procesal impuesta de por el Tribunal de subsanar el libelo de demanda.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 17-02-2016 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy veinticinco (25) de abril de 2017, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE