REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Abril de dos mil Diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000414

PARTE ACTORA: ZOUSHIMAR MICHAEL CAMPOS RAMIREZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-15.758.452.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°.65, Tomo.1009-A, y el ciudadano JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida entidad de trabajo codemandada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales., incoada por la ciudadana ZOUSHIMAR MICHAEL CAMPOS RAMIREZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-15.758.452, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR RAMOS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.111.812, en contra de la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, y la persona natural, el ciudadano JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida entidad de trabajo codemandada, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha Siete (07) de Marzo de 2017, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto no cumplía con el requisito señalado en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:

“(…) Visto el anterior libelo de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZOUSHIMAR MICHAEL CAMPOS RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-15.758.452, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR RAMOS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:111.812, circunstancia que no se desprenden del contenido del referido escrito libelar, sino del comprobante de recepción de dicha demanda emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual cursa al folio (07) del presente expediente, situación que constituye un defecto del referido escrito libelar, por estar mal elaborado en cuanto a sus requerimientos legales, específicamente en lo que respecta al cumplimiento del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser corregida por la parte actora; en contra de la entidad de trabajo, BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL y el ciudadano JORGE LUÍS NOGUEROLES GARCIA, por ser el PRESIDENTE del referido Banco, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichos artículos establecen que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

“(Omissis)”

“(…) 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (…)”

“(Omissis)”

“(…) 4. Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda (…)”.

Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, en primer lugar, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar, señala que intenta la presente demanda en contra de la entidad de trabajo denominada “BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL” y contra el ciudadano JORGE LUÍS NOGUEROLES GARCIA, por ser el PRESIDENTE del referido Banco. Sin embargo, en lo que respectas a la referida entidad de trabajo codemandada, es decir, “BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL”, no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 123 ejusdem, por cuanto no señaló en forma expresa, los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la referida entidad de trabajo codemandada en la presente causa, a los fines de ordenar su notificación de conformidad con o establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información. Así se establece.

En segundo lugar, observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva del referido escrito libelar, que la parte actora no señala expresamente en el referido escrito libelar, que ejerce dicha demanda estando debidamente asistido o representado por un profesional del derecho deberá, en los términos establecidos en los artículo 46 y 47 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Siendo establecida esta circunstancia en el comprobante de recepción del presente expediente emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo, el cual riela al folio (07) del presente expediente, constituyendo dicha circunstancia un defecto en el libelo por estar mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales, supra señalados, por lo que dicho actor deberá subsanar o corregir la mencionada deficiencia, señalando en forma expresa que ejerce la presente acción debidamente asistido o representado por un profesional del derecho, el cual deberá identificar y acompañar el poder debidamente autenticado en el caso que corresponda. Así se establece.

En tercer lugar, observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva del referido escrito libelar, que la parte actora en la presente causa, entre los conceptos demandados, reclama el pago de las Garantías de Prestaciones Sociales, conocidas por las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo monto estima en la cantidad de Bs. 634.909,92, el cual resulta de aplicar los siguientes salarios : AÑO 2013, Bs.77044,90 y multiplicados por 11 meses y arrojando la cantidad de Bs. 77.493,90; AÑO 2014, Bs.7.347, 90 y multiplicados por 12 meses y arrojando la cantidad de Bs. 88.174,80; AÑO 2015, Bs.7.857,97 y multiplicados por 12 meses y arrojando la cantidad de Bs. 93.295,64 y AÑO 2016, Bs.8.675,06 y multiplicados por 06 meses y arrojando la cantidad de Bs. 52.050,36. Igualmente por concepto de INTERESES reclama la cantidad de Bs.6.430, 26. Asimismo reclama por concepto INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs.317.452, 96 y por último reclama por concepto de DAÑO MORAL 3000, 00 Unidades Tributarias.

Sin embargo, observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva del referido escrito libelar, que dicho actor no explica en forma clara, como obtuvo los referidos montos reclamados, es decir, no explica en forma detallada cual fue la base salaria utilizada para cuantificar dichos conceptos reclamados por prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales e intereses, a excepción del monto del daño moral, que tampoco explica como obtuvo dicho monto, ni la aplicación de los aspectos objetivos establecidos por la doctrina jurisprudencial de la Sala Social para la determinación del monto reclamado por el referido daño moral, circunstancia que deberá dicho actor señalar en forma expresa en el correspondiente escrito de reforma. Así se establece.

En efecto, no se evidencia en dicho escrito libelar, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 142, en su literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), en los términos señalados en el referido literal d), por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142 ejusdem, el cual expresamente establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:

“(Omissis)”

“(…) a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Circunstancia que deberá ser establecida por la parte actora, toda vez que en su escrito libelar, este Juzgador observa, que dicho actor, en lo que respecta a este concepto, prestaciones sociales, solamente aplico el régimen de prestaciones sociales establecido en el artículo 142, de la L.O.T.T.T., en lo que respecta al Literales a) y no aplico los Literales b) y c), cuyos cálculos no determino en su escrito libelar, a los fines de realizar la mencionada comparación por la aplicación del mencionado literal d) del citado artículo 142 ejusdem, a los fines de establecer el escenario o calculo, que más le favorece al compararlo con el monto determinado según el Literal c), del mismo artículo 142 ejusdem, por ser dicho cuerpo normativo de orden publico, el cual no puede ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ejusdem. Por lo que dicho actor, deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, en el sentido de señalar o establecer con exactitud y claridad, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), en los términos señalados en el referido literal d), por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142 ejusdem. Para lo cual deberá dicho actor señalar en forma expresa el histórico salaria obtenido o devengado durante la vigencia del vinculo laboral con la demandada, estableciendo el salario diario normal y diario integral, con sus respectivos componentes y sus incidencias respectivas, en los términos establecidos en el artículo 122 ejusdem. Así se establece.


En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (Omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”

Asimismo, el día 08-03-2017, se libró boleta de notificación a la parte actora del referido despacho saneador este Juzgador, cuyas resultas no aun no cursan en los autos. Observa igualmente este Juzgador, que en fecha 24-03-2017, fue consignado en los autos, un escrito por la ciudadana ZOUSHIMAR MICHAEL CAMPOS RAMIREZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-15.758.452, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR RAMOS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.111.812, mediante el cual se da por notificada expresamente del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 07-03-2017, a los fines de subsanar las deficiencias establecidas en el referido despacho saneador. Que en fecha 28-03-2017, fue consignado en los autos, un escrito por la ciudadana ZOUSHIMAR MICHAEL CAMPOS RAMIREZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-15.758.452, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR RAMOS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.111.812, mediante el cual subsana las omisiones observadas por este Juzgador en el escrito libelar, y ordenadas a corregir a la parte actora, a través del despacho saneador dicta en fecha 17-06-2014, tal como consta en los autos a los folios (23) al (24), del presente asunto.

Ahora bien, este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico debidamente expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 08-03-2017 hasta el día 07-04-2017, ambas fechas inclusive, según se evidencia de reposos médicos otorgados por la mencionada institución, cuyas copias simples se agregar a los autos en este acto, a los fines legales consiguientes, motivo por el cual, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre el contenido del referido escrito de subsanación de fecha 28-03-2017, conforme los términos siguientes:

Primeramente, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 2° y 4° del referido articulo ejusdem.

Pues bien, en lo que respecta a una reclamación por prestaciones sociales, debe determinarse los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales, sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).


En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”

Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora en fecha 28-03-2017, consignó un escrito que cursa en los autos a los folios (23) al (24), de cuya revisión minuciosa, se evidencia que el actor no cumplió con todo lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 07-03-2017, es decir, no lo hace en los términos solicitados por el Juez. En efecto, de la revisión exhaustiva del referido escrito de subsanación presentado por la parte actora, este Juzgador observa que no se dio cumplimiento íntegramente, con lo ordenado en el referido despacho sanador, por cuanto el actor, si bien es cierto, que en lo que respecta a los puntos 1° y 2° que comprenden dicho despacho saneador, dicho actor subsano la deficiencia observada por este Juzgador en el mismo, en lo que respecta al 3° punto que abarca el citado despacho saneador, dicho actor no cumplió con lo ordenado en el mismo, toda vez, que no señaló con exactitud y claridad, lo pedido por este Juzgador, es decir, que en lo que respecta a los conceptos reclamados por prestaciones sociales, solamente aplico el régimen de prestaciones sociales establecido en el artículo 142, de la L.O.T.T.T., en lo que respecta al Literales a) y no aplico los Literales b), c) y d), cuyos cálculos no determino en su escrito libelar, a los fines de realizar la mencionada comparación por la aplicación del mencionado literal d) del citado artículo 142 ejusdem, a los fines de establecer el escenario o calculo, que más le favorece al compararlo con el monto determinado según el Literal c), del mismo artículo 142 ejusdem, por ser dicho cuerpo normativo de orden publico, el cual no puede ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ejusdem. Por lo que se le exigió a dicho actor, adecuara la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, en el sentido de señalar o establecer con exactitud y claridad, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), en los términos señalados en el referido literal d), por concepto de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del mencionado artículo 142 ejusdem. Para lo cual se le ordenó a dicho actor, señalar en forma expresa el histórico salaria obtenido o devengado durante la vigencia del vínculo laboral con la demandada, estableciendo el salario diario normal y diario integral, con sus respectivos componentes y sus incidencias respectivas, en los términos establecidos en el artículo 122 ejusdem. Situación que no fue debidamente subsanada o corregida por dicho actor en los términos establecidos en el referido despacho saneador de fecha 07-03-2017, en forma clara y precisa. Por el contrario la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 28-03-207, pretende eludir su carga de exponer con claridad los hechos que posteriormente serán soberanamente establecidos en el proceso con el examen y valoración de las pruebas para luego aplicar de ser el caso, consecuencia jurídica que corresponda. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá contener una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Y forma parte de esos hechos precisamente no sólo la indicación de la fecha en que se inició la relación de trabajo, sino también las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, jornada y horario, causa de finalización, fecha, el salario y demás beneficios convenidos y percibidos durante el contrato de trabajo, y cualquier otra circunstancia fáctica que deba conocer el Juez necesaria a los fines de fundamentar la pretensión.

En el caso de autos, contrariamente como lo pretende el actor, los hechos deben ser expuestos en el libelo de demanda y no en otra oportunidad posterior. De forma que, en criterio de este Juzgado no fue cumplida en su totalidad, la orden del Tribunal, en lo que respecta al punto 3° del referido despacho saneador, en los términos señalados UT supra, manteniendo el escrito de corrección o subsanación el defecto advertido, siendo el mismo de tal trascendencia que de pasar inadvertido por este Juzgado y ante una eventual incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, imposibilitaría al Juez decidir sobre la procedencia de la pretensión, es decir, en la determinación de las garantía trimestrales y anuales de las prestaciones sociales en los términos expresamente establecidos en el artículo 142 ejusdem, pues no cuenta con unos de los principales elementos de hecho como son los salarios normales e integrales diarios, con sus componentes o alícuotas en los términos establecidos en el artículo 122 de la LOTTT, causados y devengados durante la vigencia del vinculo laboral en que prestó servicios la trabajadora hoy demandante, para la demandada.

Se solicitó a la parte actora señalar la composición del salario integral percibido durante vigencia de la relación de trabajo. Ante dicho requerimiento la demandante expuso lo siguiente en su escrito de subsanación de fecha 28-03-2017:

“(…) En el caso del petitorio lo copio como fue presentado en el libelo. Como esta narrado los hechos. Demando pago de prestaciones sociales por DESPIDO INJUSTIFICADO QUE SON Bs.634.905, 02=3.587,04 U.T. DAÑO MORAL, POR 3.000,00 U.T. PARA UN TOTAL estimado en 6.587,04 U.T.
Respecto al cálculo:
En el año 2013, el salario, integral diario fue de: 1.408,98 Bs./días.
En el año 2014, el salario, integral diario fue de: 1.469,58 Bs./días.
En el año 2015, el salario, integral diario fue de: 1.735,01 Bs./días.(…)”. (Subrayado y negrilla de este Juzgador.)

Ahora bien, como puede observarse de la cita precedente, por cuanto al salario integral y su composición, percibido durante la relación laboral indudablemente no se estableció, ni se explicó como se calculó el señalado por el actor en su escrito de subsanación, en lo que respecta a su composición, es decir, salario normal diario, más las alícuotas o incidencias de utilidades y del bono vacacional en los términos establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, constituyendo dicha circunstancia, una carga procesal de la parte actora, es decir, de alegar los hechos y hacerlo conforme a los parámetros legales sustantivos y adjetivos laborales, los cuales no pueden recaer en el órgano jurisdiccional en los términos establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, establece que los Jueces en sus decisiones no podrán suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes. Ello así, considera este Tribunal que respecto a este particular la carga no fue cumplida por la parte actora, en los términos expresamente establecidos por este Juzgador en el referido despacho saneador. Así se establece.

El incumplimiento por parte de dicho actor, de la carga referida al señalamiento de los salarios, normales, integrales y su composición, impiden determinar para este despacho, el supuesto de hecho establecido conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la LOTTT, es decir, si lo reclamado por concepto de prestaciones sociales calculado por el actor sólo de acuerdo al literal a) del citado artículo, es el régimen más beneficioso para la misma, toda vez que omitió aplicar los literales b) y c), cuyos cálculos no determino en su escrito libelar, a los fines de realizar la mencionada comparación por la aplicación del mencionado literal d) del citado artículo 142 ejusdem, el no aplico, a los fines de establecer el escenario o calculo, que más le favorece al compararlo con el monto determinado según el Literal c), del mismo artículo 142 ejusdem, por ser dicho cuerpo normativo de orden publico, el cual no puede ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ejusdem. Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el escrito de subsanación no cumplió con lo dispuesto por este Tribunal en el mencionado despacho saneador de fecha 07-03-2017, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda, según los términos ordenados en el mencionado auto en su integridad. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZOUSHIMAR MICHAEL CAMPOS RAMIREZ, Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-15.758.452, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR RAMOS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.111.812, en contra de la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, y la persona natural, el ciudadano JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida entidad de trabajo codemandada, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 07-03-2017, dictado por este Juzgado. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.


El Secretario
__________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:08 P.M.