REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002948
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA, cédula de identidad N°V-4.770.341, en contra de las sociedades mercantiles: INVERSIONES IMPEXSA, S.A., DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A., y los ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI, JOUDY JAWAD ANTAR y BADIH GEORGES ANTAR GHAYAR, plenamente identificados en autos; y con vista a documentación consignada en fecha 24 de febrero de 2017, escrito de fecha 06 de marzo de 2017 y diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal observa:
Primero: Consta de fecha 24 de febrero de 2017 (folios 75 al 90 del físico del expediente), revocación del instrumento poder que fue otorgado por el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA, cédula de identidad N°V-4.770.341, a la ciudadana abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°201.160, y que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2014, quedando registrado bajo el N°3, Tomo 192, folio 10 al 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Asimismo, se evidencia que dicha revocación se efectuó conforme al principio de paralelismo de las formas, es decir, de la misma forma auténtica, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2017, quedando registrado bajo el N°19 Tomo 88, folios 76 hasta 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En este mismo sentido, esta Juzgadora observa que con anterioridad a la revocación del instrumento poder, la mencionada profesional del derecho, María Teresa Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°201.160, en fecha 30 de enero de 2017, sustituyó instrumento poder en el abogado Ramón Alberto Muria León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°267.447, y como quiera que el Código de Procedimiento Civil; el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece en el artículo 165, numeral 1°:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, de la manifestación de voluntad del ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA, cédula de identidad N°V-4.770.341, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2017, quedando registrado bajo el N°19 Tomo 88, folios 76 hasta 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no se evidencia que de forma clara e inequívoca que haya revocado y consecuencialmente cesado la representación al sustituto (abogado Ramón Alberto Muria León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°267.447), que por mandato del legislador adjetivo general, debe expresarlo en la revocación, por lo cual este Tribunal tiene como eficaz la acreditación del ciudadano abogado Ramón Alberto Muria León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°267.447, en fecha 03 de marzo de 2017. Asimismo, este Tribunal tiene revocado el poder otorgado a la ciudadana abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°201.160, desde el 24 de febrero de 2017, fecha en la cual el ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA, cédula de identidad N°V-4.770.341, hizo constar en autos dicha manifestación de voluntad (revocación del instrumento poder), declaración recepticia dirigida al mandatario abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°201.160, que produjo la extinción del mandato. Así se decide.-
Segundo: En este mismo orden de consideraciones, consta de fecha 24 de febrero de 2017, no solo la revocación del poder ut supra desarrollado, como medio de extinción de la representación judicial, sino también transacción celebrada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2017, quedando registrado bajo el N°19 Tomo 88, folios 76 hasta 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a cuyos efectos advierte este Tribunal que, la representación judicial de la parte co-demandada DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A., quien consignó dicho documento, no solicitó al Tribunal que conoció en fase de sustanciación, pronunciamiento alguno, sino que lo efectuó en fecha 06 de marzo de 2017, a tales efectos, este Tribunal se pronunciará por auto separado, con ocasión a la homologación de la transacción. Así se decide.-
Tercero: Igualmente, en fecha 06 de marzo de 2017, el abogado Hugo Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°70.399, manifestó:
“…Formal Oposición a las pruebas inusitadamente promovidas por el otrora apoderado judicial del extinto demandante Pedro J. Herrera, en los siguientes términos: En nombre de mi conferente, manifiesto enfáticamente mi Oposición a las pruebas promovidas por el otrora apoderado judicial del exdemandante consignadas en la audiencia oral celebrada el viernes tres (03) de marzo del 2.017, toda vez que, el acuerdo transado por cauce notarial que milita en autos, puso fin a este juicio y revocó a los abogados del extinto demandante Pedro J. Herrera, (ciudadano ausente obviamente en dicha audiencia) siendo por consiguiente, tales pruebas opugnadas en este acto, ineficaces adjetivamente al ser Inexistentes, ya que la pretérita representación judicial del extinto demandante es foránea a este finiquitado proceso judicial por estar desprovistos los colegas de índole procesal.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Empero, quien conoce del presente asunto tiene competencias funcionales claramente delimitadas (sustanciación, mediación y ejecución), y el pronunciamiento que pretende la aludida representación judicial, es competencia exclusiva y excluyente del juez de juzgamiento, es decir, de la fase de juicio, por cuanto es dicho juez de juzgamiento, quien debe providenciar las pruebas promovidas, por lo cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud formulada. Así se decide.-
Cuarto: Por otra parte, aduce el profesional del derecho ut supra identificado, en su carácter de representante judicial de la co-demandada DENSITY INTERNATIONAL 2024 C.A., que:
“…revalidando especialmente el Desistimiento Auténtico del extinto demandante Pedro J. Herrera y el Acuerdo Transado por cauce notarial.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Empero, de la lectura de dicho documento que consta a los autos, no se señaló voluntad alguna del ciudadano PEDRO JESÚS HERRERA, cédula de identidad N°V-4.770.341, de desistir de forma clara e inequívoca, por lo que el Tribunal no observó desistimiento alguno, por cuanto se trata de una transacción y revocación de poder. Así se decide.-
Quinto: Finalmente, en fecha 21 de marzo de 2017, el abogado Hugo Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°70.399, presentó diligencia mediante la cual impugnó la validez parcial del acta de fecha 03 de marzo de 2017. No obstante, este Tribunal ut supra se pronunció al respecto. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes, mediante boleta de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.-
El Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Manuel López