REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de abril de 2017
206º y 158º
Asunto: AP41-U-2016-000144 Sentencia interlocutoria N° 063/2017
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de marzo de 2017 por el abogado Saúl Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente AGA GAS, C.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
A.- En su capítulo I promovió el mérito favorable de lo siguiente:
“Primero: La integridad del expediente administrativo en todas y cada una de sus partes.
Segundo: La integridad del Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario en todas y cada una de sus partes.
Tercero: El contenido de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2016/024 de fecha 13 de abril de 2016, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a mi representada en fecha 28 de julio de 2016.”.
En torno a la solicitud del mérito favorable alegado importa destacar que los mismos no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación de la recurrente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid., sentencia Nº 02595 de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político- Administrativa, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, ratificada entre otras por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que las mismas se valoraran o no al momento de emitir pronunciamiento sobre la definitiva. Así se decide.
B.- En su capítulo II la recurrente promovió las Documentales que a continuación se especifican:
- Declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado (Forma IVA 99030) identificadas con los Nos. 1191473259, 1191938984, 1292201632, 1292269545, 1391991761 y 1392730869, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2011, marzo y abril de 2012, y marzo y abril de 2013, respectivamente.
En lo que concierne a las documentales antes identificadas, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
C.- En su capítulo III promovió la prueba de exhibición siguiente:
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil requirió “a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exhibición del expediente administrativo, ya que el contenido de este constituye prueba fundamental de la veracidad de los alegatos esgrimidos por mi representada, y, en consecuencia, de la improcedencia de la pretensión de la Administración Tributaria”.
Bajo tales premisas, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la que estableció lo siguiente:
“[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. Por tanto, al tratarse de una prueba impertinente, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el tribunal a quo que la declaró inadmisible. Así se decide”. (Agregado y resaltado del Tribunal).
De lo anterior, se desprende que (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez de mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00116 del 24 de enero de 2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A.).
Con fundamento a lo expuesto, debe este Juzgador declarar inadmisible la prueba de exhibición del expediente administrativo promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
D.- En su capítulo IV requirió la prueba de informes con relación “a los siguientes hechos y/o particularidades:
1) División de Recuperación de Créditos Fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital SENIAT. (…).
a) Indique la cantidad de créditos fiscales provenientes de retenciones del impuesto al valor agregado, soportadas y no descontadas, que poseía mi representada acreditadas en el portal SENIAT utilizado para presentar declaraciones de IVA y de ISLR, al momento de la presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, declaraciones identificadas con los Numeros 1190436841, 1290568878 y 1390367025
(…)
La promoción de la prueba de informes busca demostrar la existencia suficiente de créditos fiscales a favor de mi representada, provenientes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, soportadas y no descontadas, los cuales fueron utilizados a fines de extinguir las obligaciones derivadas de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios 2010, 2011 y 2012”.
Así, este Tribunal observa que la empresa promovente pretende que se oficie a la División de Recuperación de Créditos Fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de demostrar la existencia de créditos fiscales provenientes de retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas utilizadas a los efectos de extinguir las obligaciones tributarias derivadas de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, siendo que en el caso de autos -sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido- se discute el referido crédito fiscal en virtud de que no cumple con los requisitos de operatividad de la compensación de acuerdo a lo contemplado en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
De modo que la contribuyente intenta un pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la existencia del aludido crédito fiscal objeto de controversia, por lo que no es posible admitir la prenombrada prueba de informes, razón por la que este Tribunal la declara inadmisible. Así se declara.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL/wb.-
|