REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9811
I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano VÍCTOR JULIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.405, parte actora, asistido por la abogada Dafne Adonais Ibarra Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.918, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), por homologación de pensión y diferencia de prestaciones sociales.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 4, que en fecha 03 de octubre de 2016, se le dio entrada al mismo, formándose expediente signado bajo el número 9811.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho computado a partir de su fecha de emisión, para que produjese los instrumentos en que fundamentó su pretensión para verificar si el recurso interpuesto era admisible.
II
En el presente caso, observa quien decide que la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo especial que rige la tramitación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, como el caso sub examine, en el numeral 5 del artículo 95 dispone la consignación de los recaudos o, como específicamente indica, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, siendo estos recaudos imprescindibles para pronunciarse sobre la admisibilidad y posteriormente resolver el fondo de lo debatido, y por cuanto la referida norma no establece de manera concreta cuál es la consecuencia jurídica referente a la no consignación, debe aplicarse de forma supletoria la ley procesal de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del vacío legal de la Ley del Estatuto en referencia.
Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto procedimental tutela de forma general todos los actos del proceso en las distintas acciones que se ejercen ante los Juzgados de la señalada jurisdicción. La aludida ley dispone en su artículo 35.4, en cuanto a la falta de consignación de los documentos o instrumentos fundamentales lo siguiente:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omisis),
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.
Ahora bien, a pesar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es expresamente una norma supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este órgano jurisdiccional, en atención al espíritu contenido en el artículo 1 de la mencionada Ley Orgánica, debe aplicarla a los casos como el presente, a los fines de llenar los vacíos u omisiones que puedan desprenderse de las leyes especiales, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, en el caso bajo estudio se observa que la parte recurrente, no ha consignado en el expediente, hasta la fecha de la presente decisión -17 de abril de 2017-, los documentos fundamentales en los cuales sustentan su pretensión, entre estos, el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, ni los finiquitos, cálculos y cheques por medio de los cuales le fueron indicadas y pagadas sus prestaciones sociales; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 4 retro transcrito, debe quien decide, forzosamente, inadmitir la querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano VÍCTOR JULIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.405, parte actora, asistido por la abogada Dafne Adonais Ibarra Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.918, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9811
AVM/jec/jg.-
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