REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de abril de 2017
207º y 158º
El 6 de abril de 2017, fue recibió ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS y JOSÉ RAMÓN MORENO, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.005.270 y 10.529.698, respectivamente, representados por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.486, contra la Decisión Disciplinaria Nº 034-2016, de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), según Memorándum de Notificación Nº 9700-266-CDRC-008, de fecha 10 de enero de 2017, y recibido en fecha 12 de enero de 2017, por la destitución de sus cargos como Detective Agregado e Inspector, respectivamente.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 7 de abril de 2017, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7480.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta la representación judicial de los querellantes su pretensión de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Decisión Disciplinaria Nº 034-2016, de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), según Memorándum de Notificación Nº 9700-266-CDRC-008, de fecha 10 de enero de 2017, y recibido en fecha 12 de enero de 2017, por la destitución de sus cargos como Detective Agregado e Inspector, respectivamente; argumentando que sus mandantes fueron destituidos de sus cargos.
Señaló el abogado que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS y JOSÉ RAMÓN MORENO, son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el primero de los nombrados desde el 16 de diciembre de 2010, con una antigüedad de seis (6) años y tres (3) meses, con el cargo de Detective Agregado, con la credencial Nº 34.695, y el segundo de los nombrados con el rango de Inspector, credencial Nº 30.089, con fecha de ingreso desde el 16 de noviembre de 2005; los cuales gozaban de los derechos de estabilidad absoluta como funcionarios de carrera del CICPC, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Altos Mirandinos y Sub-delegación de Caucagua, quienes han cumplido fiel y cabalmente sus obligaciones, manteniendo una hoja de servicio intachable.
Precisó, que la averiguación disciplinaria que dio supuestamente motivo a la decisión administrativa se inició con ocasión a que en fecha 3 de abril de 2016, “(…) siendo las 04:00 horas de la mañana el Comisario Isaac Lugo Jefe del eje de Homicidios de los Altos Mirandinos, encontrándose en su residencia recibió llamada telefónica de parte de un funcionario de la Guardia Nacional destacado en el Sector la Virginia de Santa Lucia Estado Miranda donde le notificaron que tenían retenidos a 5 ciudadanos de los cuales 3 estaban involucrados en la muerte de un hermano de uno de sus subalternos de nombre José Smith, por lo tanto ordenó mediante llamada telefónica al jefe de guardia , Inspector José Moreno para que se trasladara con una comisión a la Guardia Nacional y buscar a los sujetos; integrando dicha comisión el Inspector José Moreno, Detectives agregados Freddy Gutiérrez y Eduardo Pinto, tal como consta en las novedades de fecha 03, de Abril de 2016 en su salida de comisión ubicado en el numeral 26° a las 05:30 horas con regreso en las novedades de fecha 04 de Abril de 2016 en el numeral 7° a las 09:20 horas donde se dejan constancia el ingreso a las 06:30 horas de la mañana a los ciudadanos GINO FRANCHESCO DEL MORO HERNANDEZ, titular de la cédula identidad V-20.616.337 y JUNIOR JOSE QUIARO ALZUR, titular de la cédula de identidad V-25.786.329, a fin de ser verificados ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), asimismo en calidad de detenidos a los ciudadanos: YORMAN JOSE FIGUEROA CORDOVA, titular de la cedula de identidad V-16.523.427, 02) WILLIAMS DAVID CARTALLA RONDON, titular de cédula de identidad V-25.715.375, 03) ROBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad V-16.358.728, quienes figuran como investigados en las actas procesales K-16-0017-04152, iniciadas por ante Eje Este de Investigaciones de homicidios por uno de los delitos Contra las Personas (homicidio) (…)”, indicó además que se logró recuperar un automóvil que se encontraba en poder de los aprehendidos, que dichos ciudadanos fueron presentados ante el Circuito Judicial Ocumare del Tuy, que a los ciudadanos Yorman José Figueroa Cordova, Williams David Cartalla Rondon y Junior José Quiaro Arsul, le decretaron medida privativa de libertad y los otros dos (2) ciudadanos fueron puestos en libertad, (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Destacó, que tales hechos dieron inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario la cual concluyó en la destitución de los querellantes, no obstante considera que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto, que no se les garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad ante la Ley, la tutela efectiva y disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, todo lo cual a su parecer vicia de nulidad absoluta los actos dictados.
Los querellantes a través de su apoderado judicial basaron su pretensión en los artículos 1, 2, 3, 6, 26, 49, 79 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El apoderado actor indicó además, que los actos dictados violan el derecho al trabajo de sus representados, así como a tener una vida digna en familia, lo cual se ejecuta al quitarle el sustento familiar, pues a su criterio al ser destituidos se soslayó el contenido constitucional inserto en el artículo 2 de la Carta Magna, por ello solicita amparo cautelar para que sean reincorporados a sus labores hasta tanto se decida el presente caso.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS y JOSÉ RAMÓN MORENO, representados por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, contra la Decisión Disciplinaria Nº 034-2016, de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a través de la cual fueron destituidos de los cargos como Detective Agregado e Inspector, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de las restantes causales de admisibilidad que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el apoderado judicial de los querellantes denunció que los actos dictados violan el derecho al trabajo de sus representados, así como a tener una vida digna en familia, lo cual se ejecuta al quitarle el sustento familiar, pues a su criterio al ser destituidos se soslayó el contenido constitucional inserto en el artículo 2 de la Carta Magna, por ello solicita amparo cautelar para que sean reincorporados a sus labores hasta tanto se decida el presente caso.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que la parte querellante erigió su pretensión de amparo cautelar “(…) a los efectos que los funcionarios Inspector José Ramón Moreno y Detective Agregado Eduardo Enrique Hernández Cisneros, sea ordenada su reincorporación inmediata, hasta tanto se decida la presente causa, todo ello en amparo al derecho al trabajo, al derecho de tener su sustento familiar, a la protección de sus menores hijos y demás familiares quienes con su trabajo sustenta su alimentación, al derecho a tener los privilegios que la Institución le otorga los beneficios médicos a sus hijos y a ellos mismos; derechos que le fueron suprimidos al ser destituidos, dejándolos a ellos y a su familia (Esposa e hija, padre, madre), en un estado de completa vulnerabilidad (…)”, indicando que en el procedimiento que se le abrió a sus defendidos se incurrió en una flagrante violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de su derecho al trabajo.
Ahora bien, bajo estos lineamientos, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir la violación constitucional alegada por la parte accionante, para lo cual se trae a colación extracto de la sentencia N° 218 de fecha 7 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:
“(…) se justifica entonces, que una vez admitida la causa principal por la sala se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer término el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, antes del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
En este sentido se observa, de las actas del presente expediente judicial que corren insertas en los folios 29 al 120 y vuelto, copias certificadas del Expediente Administrativo N° 45.262-16.
Asimismo, riela a 1os folios 121 al 123 del expediente judicial, original y copia del informe médico suscrito por la Dra. Norca Rodríguez, de fecha 12 de marzo de 2017 a nombre del ciudadano José Ramón Moreno, titular de la cédula de identidad N° 10.529.698, en el cual señala como Impresión Diagnóstica “DIABETES MELLITUS TIPO 2 A/D HIPERURICEMIA”, y en los folios 124 al 127, copia simple de resultados de laboratorio.
Además, copia simple del Acta de nacimiento N° 1514, emanada del Registro Civil de Personas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde consta que fue presentada una niña por el ciudadano Eduardo Enrique Hernández Cisneros, que nació el día 3 de septiembre de 2010.
Original de constancia de estudios suscrita por el Director de la Unidad Educativa Nacional Simón Bolívar en fecha 17 de enero de 2017.
Por último acompañó copia fotostática del informe médico suscrito por la Dra. Betty Gutiérrez Lucas, a nombre del paciente Eduardo Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 2.940.861.
En este contexto, cabe señalar que si bien la representación judicial de la parte querellante fundamenta su pretensión de amparo cautelar en la supuesta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho al trabajo, todo ello como consecuencia de la aplicación falsa de los supuestos de hecho previsto en el artículo 94 numerales 5, 6, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, porque a su juicio es incoherente la aplicación de dicho artículo pues la ejecución del hecho ilícito no quedó demostrado en cabeza de sus representados.
Así pues, visto que de un estudio minucioso de lo esgrimido por la parte actora en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en efecto aún cuando señala supuestas vulneraciones de orden constitucional, no menos cierto es que el sustento de sus planteamientos giran en torno a presuntas infracciones de orden legal, por lo que entrar a analizar las supuestas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados entre otros el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo, habría que descender al análisis de normas de orden infraconstitucional, tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, las cuales no pueden ser dilucidadas por la pretensión excepcional de amparo cautelar, pues le está vedado al Juez entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún y cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
De la Caducidad de la Acción
Finalmente, siendo que en el caso de autos se declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe observar el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, y en tal sentido se desprende que el acto objeto de impugnación fue dictado en fecha 12 de enero de 2017, por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), respecto del cual fueron notificados los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS y JOSÉ RAMÓN MORENO, en fecha 12 y 19 de enero de 2017, respectivamente, por lo que resulta tempestiva su interposición, razón por la cual este Tribunal ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, cítese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que proceda a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones. Notifíquese al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicita ordene lo conducente a fin de que sea remitido el expediente administrativo de los querellantes, debidamente foliado en números y letras, en orden cronológico, en su carpeta respectiva con persona autorizada al efecto, en plazo el cual no excederá de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de su citación.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CISNEROS y JOSÉ RAMÓN MORENO, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.005.270 y 10.529.698, respectivamente, representados por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.486, contra la Decisión Disciplinaria Nº 034-2016, de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), según Memorándum de Notificación Nº 9700-266-CDRC-008, de fecha 10 de enero de 2017, y recibido en fecha 12 de enero de 2017, por la destitución de sus cargos como Detective Agregado e Inspector, respectivamente.
2. ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 20 días del mes de abril del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/md
Exp. 7480
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