REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07727
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 18 de octubre de 2016 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 20 del mismo mes y año, IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.478.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.515, actuando en propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución número DdP-2016-045, de fecha 10 de junio de 2016, notificado en fecha 20 de julio del mismo año, mediante el cual el Defensor del Pueblo procedió a la destitución del cargo de Defensora I, adscrito a la Defensoría delegada del Estado Vargas.-
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 87 del expediente judicial).-
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República. (Ver folio 88 del expediente judicial).-
En fecha 21 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0931 y16-0932; dirigidos al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República. (Ver folio 90 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de abril de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 185 del expediente judicial).-
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. (Ver folio 194 del expediente judicial).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra el acto administrativo contenido en la resolución que responde al alfanumérico DdP-2016-045, de fecha 10 de junio de 2016, notificado en fecha 20 julio de 2016, mediante el cual el Defensor del Pueblo procedió a imponer destitución del cargo de Defensora I, adscrito a la Defensoría Delegada del Estado Vargas, a la querellante por haber incurrido en los supuestos explanados en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 110 del Estatuto de Personal de Defensoría del Pueblo, al igual que por haber infringido los deberes y obligaciones explanados en el artículo 19, numerales 5 y 12 ejusdem.-
A. Del vicio de falso supuesto:
Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa:
Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)
De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:
(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Así, la Administración consideró que la conducta desplegada por la parte actora era subsumible en el supuesto de hecho expuesto en incurrido en los supuestos explanados en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 110 del Estatuto de Personal de Defensoría del Pueblo, al igual que por haber infringido los deberes y obligaciones explanados en el artículo 19, numerales 5 y 12 ejusdem, referidos a la falta de probidad; al incumplimiento de deberes y obligaciones inherentes a su cargo y que tenga participación en firmas o sociedades mercantiles que estén relacionadas con la Administración querellada, toda vez que la querellante estuvo al tanto de la realización de compraventas ante la sociedad mercantil Makro, sin que se efectuara el debido cambio de firma correspondiente con el desempeño de funciones de la nueva Defensora del Pueblo.-
En virtud de ello, quien sentencia considera pertinente sostener lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, en la cual estableció:
(…) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos (…).
De igual manera, la misma Corte, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, mantuvo su criterio al establecer que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principio de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.
Por otra parte, la Corte antes mencionada, en el caso contenido en el expediente 00-23308, en donde se definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), sostuvo que:
(…) Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…).
Ahora bien, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que :
Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).
De igual manera, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, cabe destacar que la Magistrada Hildegar Rondón de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, estableció lo siguiente:
(…) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material (…).
De las decisiones previamente transcritas, se desprende que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo.-
Es así como se concluye que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública, sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual es fundamental que mantenga, en todo momento, una conducta intachable y digna.-
En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración, conformada por sus órganos y entes, se encuentran en el deber de resguardar los intereses de la República; por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de los miembros que la conforman, a saber, funcionarios públicos, se comporten con integridad y se desempeñe en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones de contenido ético y moral que ellas envuelven.-
Es por esto, que la probidad en el ejercicio de la función pública, implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones, entendiendo que toda conducta realizada por un funcionario de la administración que contravenga lo antes establecido, se entenderá como falta de probidad.-
En virtud de lo anterior y luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, quien sentencia no logra constatar que la conducta desplegada por la querellante incurriera en forma alguna en los supuestos de hecho expuestos en las normas jurídicas invocadas por el Órgano querellado, toda vez que no riela ningún medio probatorio que haya orientado a este administrador de justicia a la indefectible convicción de que las circunstancias fácticas acaecidas se corresponden con los supuestos de hecho de los precitados artículos, haciendo inaplicable la consecuencia jurídica que para tales situaciones ha dispuesto el Legislador, y así se declara.-
Por ello, quien sentencia confirma que el acto administrativo contenido en la resolución que responde al alfanumérico DdP-2016-045, de fecha 10 de junio de 2016, notificado en fecha 20 julio de 2016, mediante el cual el Defensor del Pueblo procedió a imponer destitución del cargo de Defensora I, adscrito a la Defensoría Delegada del Estado Vargas, se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de que las situaciones de hecho acaecidas en el presente caso no son compatibles con los supuestos explanados en las normas de derecho argüidas por la Administración, y así se decide.-
B. De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-
Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:
(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).
De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-
Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. De igual manera, se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-
Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-
En este sentido, quien decide observa que riela el folio 21 de las actas que conforman el expediente administrativo, la copia fotostática del oficio número DdP-RRHH-143-2016, de fecha 4 de marzo de 2016, mediante la cual le fue notificada a la parte querellante la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto el Órgano administrativo querellado tuvo conocimiento de que su conducta se configuraba como una presuntamente improba.-
Igualmente consta en el folio 16 del mismo expediente que, la Administración le permitió la querellante el acceso al expediente disciplinario desde la fecha 7 de marzo de 2016.-
Asimismo, consta desde el folio 19 hasta el 30 del expediente ya mencionado que, la parte actora consignó escrito de descargos en fecha 11 de marzo de 2016, mediante el cual niega, rechaza y contradice la formulación de cargos realizada por la Administración accionada.-
En este orden, constan en las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario que, la querellante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de marzo de 2016, constante de 21 folios.-
De esta manera, quien sentencia corrobora que riela en los folios del expediente ya descrito que, la Administración recurrida dictó el informe conclusivo del procedimiento disciplinario llevado, en fecha 5 de mayo de 2016, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo.-
Adicionalmente, riela en los folios del expediente administrativo y judicial, la copia fotostática del proveimiento administrativo contenido en la resolución número DdP-2016-045, de fecha 10 de junio de 2016, a través del cual le fue impuesta la destitución del cargo que estuvo desempeñando a la hoy querellante por haber incurrido en los supuestos explanados en los numerales 2, 3 y 13 del artículo 110 del Estatuto de Personal de Defensoría del Pueblo, al igual que por haber infringido los deberes y obligaciones explanados en el artículo 19, numerales 5 y 12 eiusdem .-
Por último, quien decide observa que la Administración querellada notificó al querellante sobre el contenido del proveimiento supra mencionado en fecha 17 de mayo de 2016, a través del oficio número DdP/RRHH/278-2016, de fecha 5 de mayo de 2016, advirtiéndole los recursos de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos, según consta en los folios 248 y 249 de la copia fotostática certificada del expediente administrativo disciplinario.-
De conformidad con lo previamente expuesto, este Tribunal advierte que la Administración querellada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, realizando todas las notificaciones requeridas según lo dispuesto en la Ley, permitiéndole a la parte actora tener acceso al expediente en todo momento, así como participar en la actividad probatoria procedimiento, a los fines de ejercer cabalmente las defensas que considerara pertinentes.-
Así, quien sentencia desecha la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de la lectura del expediente administrativo y judicial no se desprende la existencia de un medio de prueba que oriente a este juzgador, a la indefectible convicción de que el Órgano Policial administrativo generó, en forma alguna, un estado de indefensión que lesionara tales garantías constitucionales. Y así se decide.-
En este mismo orden y dirección, quien sentencia considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias aludidas por la parte actora en el escrito libelar, toda vez que ya se ha podido corroborar un vicio que incide tangencialmente en la validez del acto administrativo, que acarrea la nulidad total del mismo, y así se decide.-
De conformidad con todo lo anterior, resulta imprescindible para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número DdP-2016-045, de fecha 10 de junio de 2016, que impone destitución a IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, por considerarse contrario a Derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-
Asimismo, deviene en necesario ordenar la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía a IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, puesto que la providencia administrativa a través de la cual fue declarada su destitución es evidentemente contraria a las normas que conforman el ordenamiento jurídico imperante en nuestra República, y así se decide.-
Igualmente, resulta forzoso ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales por IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, por considerarse que el acto administrativo impugnado no estuvo ajustado a las normas jurídicas vigentes dentro de nuestro ordenamiento de conformidad con la motiva de la presente decisión. Así se decide.-
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-
Por último, a los fines de determinar con toda precisión la cantidad dineraria correspondiente a los sueldos y salarios, y demás beneficios económicos dejados de percibir a IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.478.797, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.478.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.515, actuando en su propio nombre y representación, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la resolución que responde al alfanumérico DdP-2016-045, de fecha 10 junio de 2016, emanado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Defensora I, adscrita a la Defensoría Delegada del Estado Vargas, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación al cargo que se encontraba desempeñando para el momento en el cual fue ilegalmente destituida, o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-
TERCERO: Se ORDENA el pago de sueldos dejado de percibir y todos los demás conceptos económicos correspondientes, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-
CUARTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando registrado en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07727
E.L.M.P./G.JRP/Y.cam.-
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