REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 158°

Caracas, 06 de abril de 2017
Expediente Nro. 16-3907
Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL INDOICA, C.A, RIF J00013934-7, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda (ahora Estado Bolivariano de Miranda) el 25 de abril de 1959, bajo el Nº 25, Tomo 17-A y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N° 15, tomo 15-A.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Reyna Mendivil, Moises Amado, Jesús Arturo Bracho y Carlos Osorio Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164, 37.120, 25.402 y 66.604, respectivamente.
Recurrido: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Apoderados judiciales de la parte recurrida: Karla Yameli Alfonzo Sánchez, Carmen Elizabeth Valarino Uriola, Jesús Roberto Villegas Montero, José Gerardo Vielma Zerpa, Lorena Beatriz Arciles Ynfante, Marianella Josefina Velásquez Marcano y Ramona Del Carmen Chacón Arias, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.779, 76.701, 148.442, 91.570, 138.490, 44.968 y 63.720, respectivamente.
Tercero interesado en el presente juicio: Ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.330.841, actuando debidamente asistido por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CJ-000539, de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del órgano recurrido.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 03 de febrero de 2016 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa, efectuada el 04 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 3907. Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, se admitió el recurso y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados.
En fecha 22 de junio de 2016, fue recibido en este Juzgado el expediente administrativo N° 040285071-016476 contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio incoado por los ciudadanos Milagro Rengifo, Katery Rojas y José Olivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.883, 159.804 y 111.287, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.330.841, quien aduce ser el legitimo arrendatario del inmueble distinguido con el número cinco (05), el cual se encuentra ubicado en el piso 1 del edificio “República”, situado en la Avenida Este 2 o Andrés Eloy Blanco, esquina de Cervecería y Puente República en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, contra sociedad mercantil INDOICA, C.A, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles.
En fecha 26 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio, asistiendo tanto la parte recurrente, la parte recurrida así como el tercero interesado en la presente causa. En fecha 11 de enero de 2017, vencido como se encontraba el lapso de informes, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva.
El 21 de marzo de 2017, el representante judicial de la parte actora, consignó original de la “Resolución numero CJ-0001073 de fecha 21 de julio de 2016”, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), anuló la Providencia Administrativa N° CJ-000539, de fecha 25 de septiembre de 2015, a través de la cual se sancionó a la sociedad mercantil INDOICA, C.A., razón por la cual solicitó “se archive el presente expediente en virtud de no existir materia sobre la cual pronunciarse”.
En fecha 27 marzo de 2017, la ciudadana Augusta Patricia Raniolo Sangino, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 33° Nacional de lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de informes mediante el cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.
Finalmente, en fecha 28 de marzo de 2017, el Juez Suplente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, se abocó al conocimiento de la causa.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CJ-000539, de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), a través de la cual se le impuso “a la sociedad mercantil INDOICA, C.A., (…) sanción de 400 unidades tributarias equivalentes a Bs. 60.000,00”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).
Expresó que su representada “en fecha 03 de diciembre de 2008, suscribió contrato de arrendamiento del inmueble distinguido con el número cinco (05), el cual se encuentra ubicado en el piso 1 del edificio ‘República’, situado en el a Avenida Este 2 o Andrés Eloy Blanco, esquina de Cervecería y Puente República en la jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, con el ciudadano CARLOS RAMÓN MORILLO TINEO, titular de la cédula de identidad N° 2.640.044, según consta de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública N° 39 del Municipio Libertador bajo el N° 07, tomo 296”.
Alegó que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), erróneamente inició procedimiento administrativo y sancionó a su representada “por la presunta violación del artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRÍGUEZ, previamente identificado, quien indicó ser el arrendatario del bien inmueble en cuestión”.
Manifestó la parte actora que “el acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ-000539 de fecha 25 de septiembre de 2015, adolece del vicio de falso supuesto toda vez que en el mencionado acto administrativo indicó que el arrendatario del inmueble antes identificado, es el ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRÍGUEZ, cuando lo correcto era afirmar que el arrendatario del mencionado inmueble es el ciudadano CARLOS RAMÓN MORILLO TINEO, tal como se desprende del contrato que riela al folio veintiuno (21) de la presente pieza”.
Arguyó que el acto administrativo impugnado es nulo por haber incurrido en el vicio de desviación de poder, “toda vez que se sustanció un procedimiento administrativo en contra de la recurrente sin tomar en cuenta que el verdadero arrendatario del inmueble era otro”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CJ-000539 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir respecto a la demanda de nulidad interpuesta en fecha 03 de febrero de 2016, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDOICA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nro. CJ-000539 de fecha 25 de septiembre de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a través de la cual impuso a la prenombrada empresa una multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) equivalentes a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en virtud de la violación del artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas relativa a “la obligación del arrendador de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato”.
No obstante, previo a emitir el referido pronunciamiento debe este Juzgador responder a la solicitud de decaimiento del objeto del recurso advertida por la parte accionante y la representación del Ministerio Público en fechas 21 y 27 de marzo de 2017, respectivamente.
En este sentido, se observa que la parte actora solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. CJ-000539 de fecha 25 de septiembre de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda
Despacho
Caracas-Venezuela
Providencia Administrativa N° CJ-000539
(…Omissis…)
Considerando
En fecha 06 de marzo de 2015, los ciudadanos MILAGRO RENGIFO, KATERY ROJAS Y JOSÉ OLIVERO, tal y como consta en autos, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS NARCISO MORENO (…) en su condición de arrendatario, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio (…) contra la sociedad mercantil INDOICA, C.A., (…) en virtud de las presuntas irregularidades e incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
(…Omissis…)
En consiguiente resuelve:
Artículo 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos MILAGRO RENGIFO, KATERY ROJAS Y JOSE OLIVERO, tal y como consta en autos, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS NARCISO MORENO (…) en su condición de arrendatario por violación del artículo 41 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, relacionado con la obligación del arrendador de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria durante el tiempo del contrato. En consecuencia, se impone a la sociedad mercantil INDOICA, C.A., (…) sanción de 400 unidades tributarias equivalentes a Bs. 60.000,00”. (Sic).

Posteriormente a la interposición del presente recurso, la parte recurrente en fecha 21 de marzo de 2017, presentó diligencia mediante la cual pide a este Juzgado “declarar formalmente que no existe materia sobre la cual decidir y consecuencialmente se proceda al archivo del expediente”.
Para ello, presentó original (debidamente sellado y firmado) del oficio de notificación de fecha 4 de octubre de 2016 suscrita por la Directora (E) de Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), la cual a su vez contiene el texto de la Providencia Administrativa s/n de fecha 03 de octubre de 2016 que estableció lo siguiente:
“EXPEDIENTE: 040258071-016475
Caracas, 03 de Octubre de 2015
Vista la solicitud realizada en fecha 06 de marzo de 2015, por los ciudadanos MILAGRO RENGIFO RINCONES, KATERY CAROLINA ROJAS y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros.- V.-11.2014.538, V.-10.826.044 y V.-15.118.592, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.833, 159.804 y 111.287, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 7.330.841, arrendatario del inmueble identificado como Apartamento 5, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
(…Omissis…)
Visto que en fecha 25 de septiembre de 2015, se emitió Providencia Administrativa N° CJ-000539, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos MILAGRO RENGIFO RINCONES, KATERY CAROLINA ROJAS y JOSÉ MANUEL OLVIERO AGUILERA, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRÍGUEZ, supra identificado, en su condición de arrendatario, por la violación del artículo 41 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda; en consecuencia, se impone a la sociedad mercantil INDOICA, C.A., representada por JESUS ARTURO BRACHO, identificado ut supra, una sanción de 400 unidades tributarias equivalente a Bs. 60.000,00.
(…Omissis…)
La autotutela administrativa es una de las potestades de la administración pública que tiene su regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y cuyo fundamento es la satisfacción del interés público.
(…Omissis…)
Como quiera que la suscripción de la solicitud, no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, se declara nulo de nulidad absoluta la Providencia Administrativa N° CJ-000539 de fecha 25/09/2016 y en consecuencia la Providencia Administrativa N° CJ-000896, de fecha 16/03/2016; y así de decide.
Sobre la presente decisión se podrá ejercer el Correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de un lapso no mayor a tres (03) meses.
ROMAN ALBERTO PINEDA RIVAS. SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. Decreto 2.256 de fecha 01/03/2016, Gaceta Oficial N° 40.859 de fecha 01/03/2016

ADRIANA RODRÍGUEZ
Directora E de Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda
Providencia No. CJ-0001073 de fecha 21 de julio de 2016”. (Sic). (Folio 160).
De allí que este Juzgador deba señalar que la potestad de autotutela es ejercida por los órganos de la administración como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige su actividad y comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Ahora bien, el señalado principio ha sido definido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”.(Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01163 del 5 de agosto de 2009).
Ello así, se observa que la Providencia Administrativa N° CJ-000539 de fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil INDOICA, C.A, con el pago de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) equivalentes a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en virtud de la violación del artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fue anulada por la administración a través de Providencia Administrativa s/n de fecha 3 de octubre de 2016.
De lo expuesto se constata que la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda fue modificada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI), razón por la cual quien aquí Juzga nada tiene que decidir respecto a la pretensión que dio origen al presente recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionante, en consecuencia, debe declararse el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide. (Vid. sentencias de fechas 24 de marzo de 2014 y 03 de noviembre del 2016, del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso: Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI) y de la Sala Político Administrativa Nro. 0118, caso: Champion Tecnologías, C.A. y Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería, respectivamente).


IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDOICA C.A. RIF J-00019334-7, contra la Providencia Administrativa Nro. CJ-000539 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA (SUNAVI).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
EXP. 16-3907
IVP/MVO/GT