REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° Y 158°
Parte querellante: FRANCO SCOPA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.032.577.
Representación Judicial de la Parte Querellante: LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.403.
Organismo Querellado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Motivo: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, por el Abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.403, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCO SCOPA REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.032.577, interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Una vez realizado el sorteo en fecha 17 de diciembre de 2015, correspondió conocer a éste Juzgado quien en misma fecha lo recibió y anotó bajo el N° 3839-15.
En fecha 18 de enero de 2016, se Admitió la presente causa, y en consecuencia se libró oficio de citación al Procurador General de la República, asimismo se notificó al Director Ejecutivo de la Magistratura (D.E.M.).
En fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el 12 de julio de 2016, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha 30 de enero de 2017, la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en fecha 22 de febrero de 2017 acordó reponer la causa al estado de Audiencia Definitiva, fijando su celebración para el quinto (5°) día despacho siguiente a esa fecha, con arreglo al principio de inmediación que establece la Sala Constitucional en su sentencia N°952, Caso: MILENA ADELE BIAGIONI, Expediente N° 00-2971.
En fecha 22 de febrero de 2017 mediante auto motivado, este Tribunal repuso la causa al estado de Audiencia Definitiva, la cual fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo cual se declaró Desierto el acto.
En fecha 15 de marzo de 2017, se publicó dispositivo del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
En fecha 03 de abril de 2017, se difirió la publicación de la Sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Cumplidas las formalidades legales, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante solicitó:
Se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) a cancelar la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 191.820,58) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral funcionarial, así como aquellos conceptos que sean determinados y ajustados mediante experticia complementaria del fallo.
Para robustecer sus pretensiones el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 01 de marzo de 2004, su apoderado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) con el cargo de Mensajero adscrito al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta que en fecha 01 de noviembre de 2010, se aprobó su ingreso al cargo de Archivista Judicial, adscrito al referido Juzgado.
Que dicha relación funcionarial se mantuvo estable y continua en el tiempo, desde que inició el 01 de enero de 2004 hasta el día 16 de septiembre de 2015, cuando por razones de índole personal, renunció al cargo de Archivista Judicial que venía desempeñando en el referido Tribunal.
Que hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado a su representado Las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que legalmente le corresponden conforme al tiempo que duró la respectiva relación funcionarial, esto es once (11) años, ocho (08) meses y quince (15) días, lo que equivale a doce (12) años de servicio, tiempo éste que debe computarse en su totalidad, a los efectos del cálculo de la antigüedad y demás conceptos laborales de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Trabajo y su Reglamento, en lo ateniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece que el tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada será considerando para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
Que formalmente demanda a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), para que convenga en pagarle a su representado la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo, que se derivan de la relación de trabajo funcionarial que legalmente le corresponden con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y II Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (2005-2007) depositada y homologada en fecha 09 de junio de 2005 por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del hoy Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo o en su defecto, sea condenado por el Tribunal conforme a las cantidades y conceptos siguientes:
I.-Antigüedad Acumulada desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2015: la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 148.903,20), por tal concepto, le corresponde el monto mayor que resulte de conformidad con el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya sea a razón de 30 días por año trabajado o fracción superior de 6 meses, es decir 30 días por 12 años = 360 días de antigüedad x Bs. 413,62 (último Salario Integral Diario) = Bs. 148.903,20 o de quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculado con base al último salario integral devengado en cada trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará al trabajador dos (02) días de salario, por cada año, acumulativa hasta treinta (30) días de salario, de conformidad con los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el salario integral diario antes mencionado, se obtuvo de sumar al último salario básico diario devengado, incluidas las diferencias primas y compensaciones (Bs, 7.462,20 / 30 = salario diario Bs. 248,74), las alícuotas diarias tanto del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, como de la retribución navideña, que se obtuvieron de la siguiente manera: la del bono vacacional, 60 días anuales que le corresponden por este concepto, se divide entre los doce meses del año, lo que equivale a 5 días mensuales entre 30 días arroja la cantidad de 0.1666 días, multiplicado por el salario diario, arrojando la cantidad de Bs. 41,45 correspondiente a la alícuota del bono vacacional, la de bonificación de año, se obtuvo de la siguiente forma: 135 días anuales que le corresponden por este concepto, se divide entre los doce meses del año, lo que equivale a 11,25 días mensuales, entre 30 días arroja la cantidad de 0,375 días, luego esto se multiplica por el salario diario, arrojando la cantidad de Bs. 93,28 y la de la retribución navideña, se obtuvo de la siguiente forma: Bs. 10.856,09 que fue cancelado por concepto de retribución navideña (gratificación) por el patrono en el año 2014, se divide entre los doce meses del año lo que equivale a Bs. 30,15, por concepto de ésta alícuota, sumados dichos montos, arroja por concepto de salario integral diario la cantidad de Bs. 413,62, es preciso señalar que la noción de salario, se encuentra descrita en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala expresamente que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por día feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, por ende, los conceptos antes descritos componen el salario y deben ser tomados en cuenta para el cálculo de los pasivos laborales a corresponderle a su representado.
II.-Diferencia de Intereses (FIDEICOMISO) sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 01 de enero de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2015: dicho concepto dada la imposibilidad técnica de calcularlo en este acto, solicitó que sea fijado y ajustado mediante experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme desde el 01-01-2004 hasta el 16-09-2015; deduciendo lo que haya recibido por este concepto el funcionario durante la vigencia de la relación de trabajo funcionarial, siendo que éste concepto debe ser determinado con los diferentes porcentajes de las tasas activas señaladas por el Banco Central de Venezuela, aplicadas mensualmente para calcular los intereses que genere la Prestación de Antigüedad Acumulada, en dicho período de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que en el caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, como ocurrió en el presente caso, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en dicha Ley.
Que respecto a esos intereses la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 0509, de fecha 12 de mayo de 2011, dictaminó que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio, razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono, por tal razón solicitó la capitalización de los mismos, mediante experticia complementaria del fallo ya que no fueron pagados oportunamente.
III.- Vacaciones Fraccionadas Período del 01-01-2015 al 01-09-2015: La suma de Tres Mil Ochocientos Trece Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.813,18), por tal concepto le corresponden 15,33 días de salario, a razón de Bs. 248,74 como último salario normal diario, que equivale a la fracción de ocho (08) meses que laboró para la Administración, pues de haber laborado el año completo le corresponderían 23 días por concepto de vacaciones (23 días de vacaciones / 12 meses = 1,9166 x 08 meses de la fracción de trabajo = 15,33 días), de conformidad con lo establecido en el literal b), del numeral 1 de la cláusula No 23 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en concordancia con los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
IV.-Bono Vacacional Fraccionado Período del 01-01-2015 al 01-09-2015 la suma de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.949,60), por tal concepto le corresponden 40 días de salario, a razón de Bs. 248,74 como último salario normal diario, que equivale a la fracción de ocho (08) meses que laboró el hoy querellante en la Administración, pues de haber laborado el año completo le corresponderían 60 días por concepto de bono vacacional (60 días de bono vacacional / 12 meses = 5 x 08 meses de fracción que trabajó = 40 días) todo de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 6 de la cláusula No 23 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
V.-Bonificación de Fin de Año Fraccionada Período del 01-01-2015 al 01-09-2015: La suma de Veintiséis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 26.117,10), por tal concepto, le corresponden 90 días de salario, a razón de Bs. 290,19 como último salario integral diario (incluida la alícuota del bono vacacional), que equivale a la fracción de ocho (08) meses que laboró para la Administración, pues de haber laborado el año completo le corresponderían 135 días por concepto de bonificación de fin de año, (135 días de bonificación de fin de año / 12 meses = 11,25 x 08 meses de la fracción que trabajó = 90 días) ya que en ningún momento fue cancelado dicho concepto por la Administración.
VI.-Cesta Ticket Período del 01-09-2015 al 16-09-2015 y Período Vacacional: La Suma de Tres Mil Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.307,50) por tal concepto le corresponden veintisiete (27) días hábiles en dicho período de tiempo antes expresado, 15 días hábiles correspondientes al período vacacional no disfrutado y 12 días hábiles (01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de septiembre de 2015) fueron laborados y no cancelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, que indica que cuando el patrono no cumpla este beneficio deberá cancelado el dinero en efectivo con base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago, monto que adeuda la Administración por beneficio de alimentación, de conformidad con los artículos 2 par{ágrafo segundo, 5 parágrafo primero y 6 de la Ley de la Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 5 de la cláusula No 32 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 6 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
VII.-Intereses de Mora: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en concordancia con el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde establece que dicha mora, generará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de finalización de la relación funcionarial hasta la fecha del efectivo pago de las sumas condenadas, con base a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos pretendidos.
VII.-Indexación Judicial o Corrección Monetaria: que el Tribunal tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario y la pirámide inflacionaria del país, y que por ello ordene la corrección monetaria, referente al monto de la demanda y condenado por este Tribunal conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación funcionarial hasta el momento de la definitiva cancelación de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales y que los cálculos definitivos de los montos a corresponderle sean fijados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
Por su parte la parte querellado no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que dadas las prerrogativas que posee la Administración Pública en materia procesal, éste Tribunal ha de considerar la presente querella contradicha en todas y cada una de sus partes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente causa lo constituye la solicitud del pago de las prestaciones sociales, constituidos por los conceptos de antigüedad acumulada, diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada correspondientes al período del 01 de enero de 2015 al 01 de septiembre de 2015, cesta ticket del período vacacional del 01 al 16 de septiembre de 2015, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
La parte querellante solicitó el pago de los siguientes conceptos laborales:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015, el cual estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 148.903,20), a decir del querellante le corresponde por tal concepto el monto mayor que resulte de conformidad con el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya sea a razón de 30 días por año trabajado o fracción superior de 6 meses, es decir, 30 días x 12 años = 360 días de antigüedad x Bs. 413,62 (último Salario Integral Diario) = Bs. 148.903,20 o de quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculado con base al último salario integral devengado en cada trimestre.
DIFERENCIA DE INTERESES (FIDEICOMISO) SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01 DE ENERO DE 2004 HASTA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015, señaló que vista la imposibilidad técnica de calcularlo, solicita a este Tribunal que sea fijado y ajustado mediante experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme desde el 01-01-2004 hasta el 16-09-2015; deduciendo lo que haya recibido por este concepto el funcionario durante la vigencia de la relación de trabajo funcionarial, (…omissis…) en base a los diferentes porcentajes de las tasas activas señaladas por el Banco Central de Venezuela, aplicadas mensualmente para calcular los intereses que genere la prestación de antigüedad acumulada, en dicho período de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DEL 01.01.2015 AL 01.09.2015, por tal concepto estima que le corresponde a su representado la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.813,18) que se deriva de 15,33 días de salario, a razón de Bs. 248,74 como último salario normal diario, que equivale a la fracción de ocho (08) meses que laboró mi representado para la Administración, pues de haber laborado el año completo le corresponderían 23 días por concepto de vacaciones, (23 días de vacaciones / 12 mese = 1,9166 x 08 meses de la fracción que trabajó = 15,33 días).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO DEL 01.01.2015 AL 01.09.2015, que estima en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.949,60), ya que por tal concepto le corresponderán 40 días de salario, a razón de Bs. 248,74 como último salario normal diario, que equivale a la fracción de ocho (08) meses que laboró [su] representado para la Administración, pues de haber laborado el año completo le corresponderían 60 días por concepto de bono vacacional / 12 meses = 5 x 08 meses de la fracción que trabajó = 40 días).
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA PERIODO DEL 01.01.2015 AL 01.09.2015: por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 26.117,10), que se derivan de 90 días de salario, a razón de Bs. 290,19 como último salario integral diario (incluida la alícuota del bono vacacional), que equivale a la fracción de ocho (08) meses que laboró mi representado para la Administración, pues de haber laborado el año completo le corresponderían 135 días por concepto de bonificación de fin de año, (135 días de bonificación de fin de año / 12 meses = 11,25 x 08 meses de la fracción que trabajó = 90 días), ya que en ningún momento le fue cancelado dicho concepto por la Administración y esa es la cantidad de días que cancela actualmente el referido patrono a sus trabajadores por dicho concepto como es del conocimiento de éste Tribunal por hecho notorio comunicacional.
CESTA TICKET PERIODO DEL 01.09.2015 AL 16.09.2015, DEL PERIODO VACACIONAL: La suma de TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3037,50), por tal concepto, le corresponden veintisiete (27) días hábiles en dicho período de tiempo antes expresado , 15 días hábiles correspondientes al período vacacional fraccionado no disfrutado y 12 días hábiles en el lapso comprendido entre el 01 de septiembre y 16 de septiembre, ambas fechas inclusive, de los cuales los días 01,02,03,04,07,08,09,10,11,14,15 y 16 de septiembre de 2015, fueron laborados y no cancelados, a razón de 0,75 de la unidad tributaria vigente [para ese momento] (150,00 Bs.), es decir, la suma de 112,50 Bs. Diarios.
INTERESES DE MORA, el cual solicitó de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en concordancia con el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde establece que dicha mora, generará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de finalización de la relación funcionarial hasta la fecha del efectivo pago de las sumas condenadas, con base a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos aquí pretendidos y antes señalados.
INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA, el cual adujo por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario y la pirámide inflacionaria del país, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación funcionarial hasta el momento de la definitiva cancelación de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales y que los cálculos definitivos de los montos a corresponderle sean fijados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por éste Tribunal.
Por otra parte verifica éste Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por la Procuraduría General de la República, en su condición de sustituta del Organismo Querellado; siendo esto así, la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 1 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:
“… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…”.(Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al culminar la relación laboral por formal renuncia al cargo en fecha 16 de septiembre de 2015, ésta Ley se encuentra aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.
Previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales, se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicios a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, se evidencia que la parte querellante, a los fines de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados consignó documental cursante al folio 08 del presente expediente, contentiva de Oficio N° DADF-DDSAP-933-2004, de fecha 06 de abril de 2004, en el cual se observa el ingresó del hoy querellante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para desempeñar el cargo de Mensajero en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en condición de personal obrero.
Asimismo se observa que riela al folio 09 del expediente, oficio N° 7606, dirigido a la ciudadano Franco Scopa Rebolledo, -hoy querellante-, de fecha 24 de noviembre de 2010, en el cual se le informa de su ingreso como funcionario de carrera a la Administración Pública, con fecha de vigencia 01 de noviembre de 2010.
Finalmente se evidencia que riela al folio 10 del expediente documental contentiva de la Renuncia del ciudadano Franco Scopa Rebolledo -hoy querellante-, de fecha 16 de septiembre de 2015, al cargo de Archivista Judicial que venía desempeñando en el Juzgado anteriormente referido.
Se observa que el ingreso del hoy querellante a la Administración Pública se generó a través de una relación contractual en el cargo de personal obrero (Mensajero), luego durante el desempeño de sus funciones, cambió de estatus dentro de la Administración, vista la actuación que hiciera la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), que aprobó su ingreso como Archivista Judicial, evidenciándose así su inicio como funcionario de Carrera Judicial, cambiando el régimen en el cual se encontraba enmarcada la relación de trabajo, de laboral a funcionarial en cuyo caso debió accionar su reclamación de las Prestaciones Sociales bajo el amparo de la legislación laboral. Visto el cambio de estatus, éste Tribunal solo tomará a los efectos de los cálculos de Prestaciones Sociales el período que desempeñó el querellante en la Función Judicial, esto es, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta su efectiva renuncia, el 16 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue recibida y aceptada. Así se decide.
Vista la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se realizo el efectivo pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima ésta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado. Así se decide.
El querellante reclama la antigüedad acumulada comprendida entre el período 01 de enero de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2015. Para pronunciarse al respecto éste Juzgado de realizar las siguientes consideraciones:
La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a” el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días por cada trimestre, calculados en base al último salario integral devengado al momento de culminar el trimestre respectivo, esto debe ser calculado desde la fecha de ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, esto es el 01 de noviembre de 2010, hasta la fecha de egreso 16 de septiembre de 2015, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario integral.
Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del mencionado artículo.
Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de éste concepto (prestación de antigüedad), éste Tribunal considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de la cantidad que corresponda al ciudadano Franco Scopa Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.032.577, por concepto de prestación de antigüedad, el cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, esto es, desde el 01 de Noviembre de 2010 hasta el día 16 de septiembre de 2015, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el artículo 142 del literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el representante judicial de la parte querellante solicitó el pago de la diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada (Fideicomiso) desde el 01 de enero de 2004 al 16 de septiembre de 2015. Al respecto, éste Juzgado observa que no cursa en autos, algún elemento probatorio del que pueda desprenderse el pago del referido concepto, por lo cual se hace forzoso declarar la procedencia del mismo. En consecuencia se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada correspondiente al período comprendido entre el 01 de Noviembre de 2010 hasta el 16 de Septiembre de 2014 (descontando los pagos que hubiere realizado la Administración por este concepto durante la relación funcionarial), de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 y parágrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo correspondiente de éste concepto se realizará una experticia complementaria del fallo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que realmente le corresponde al hoy querellante. Así se decide.
De seguidas se pasa éste Juzgado a analizar la procedencia de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, cesta ticket, intereses de mora e indexación o corrección monetaria reclamados por la parte querellante, en los siguientes términos:
Con relación al concepto de pago vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2015 hasta el 01 de septiembre de 2015, que el querellante estima en la suma de Tres Mil Ochocientos Trece Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.813,18), de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 1 de la cláusula N° 23 de la Convenció Colectiva de Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que el pago de tal concepto es un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con el artículo 196 eisudem, y la Contratación Colectiva de los Empleados y Funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y vista la inexistencia de probanza alguna cursante en autos que pudiera acreditar el cumplimiento de la Administración en la cancelación de dicho concepto, en consecuencia éste Juzgado ordena la cancelación del concepto solicitado, así como la realización de una experticia complementaria para determinar el monto que el corresponde percibir al querellante por éste concepto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Referente al bono vacacional fraccionado correspondiente al último año en que el querellante laboró por la Administración, por el cual a su decir le correspondería la suma de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.949,60), el apoderado judicial del querellante alegó que dicho concepto le es adjudicadle a su representado según lo establecido en el literal b), del numeral 6 de la cláusula N° 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura vigente y los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia un medio de prueba que demuestra que la Administración hubiere realizado la cancelación de dicho concepto que por derecho le corresponde al querellante, el cual efectivamente se origina en las normativas alegadas por su apoderado judicial y de conformidad con el literal “c” razón por la cual debe éste Juzgado acordar el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, previo cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al período del 01 de enero del año 2015 al 01 de septiembre del año 2015, solicitada por la parte querellante, debe indicarse que no se verifica de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que dicho concepto haya sido cancelado por la Administración. En consecuencia se ordena el pago de tal concepto, y para determinar el monto real que le corresponderá, se ordena la el cálculo del mismo a través de la realización de una experticia complementaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al pago de cesta ticket correspondiente al período del 01 de septiembre de 2015 al 16 de septiembre de 2015, señaló el apoderado judicial del querellante que los días comprendidos entre ese período fueron laborados y no cancelados por la Administración, correspondiéndole, la suma de 112,50 por día laborado, según la unidad tributaria vigente para el momento.
Se observa que las condiciones y mecanismos pautados para el pago del beneficio de alimentación del hoy querellante al momento de su egreso de la Administración, estaban contemplados en el Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, y del cual se desprende:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco (0,75 U.T.)”. (Negrillas de este Tribunal).
En referencia a la obligación del reconocimiento del beneficio de alimentación pendiente al momento de la terminación laboral se observa que en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 40.112, de fecha 18 de febrero de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 34º Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De los artículos transcritos se observa que el pago de beneficio de Alimentación se puede realizar a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas de alimentación, suministrará (1) cupón o una (1) carga (según sea la modalidad de otorgamiento de dicho beneficio por parte del empleador) por cada día laborado cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco (0,75 U.T.). Asimismo establece que si el beneficio fuera cancelado en efectivo o a su equivalente, estaría sujeto a las mismas condiciones en cuanto al valor de asignación por día laborado.
Por otro lado el Reglamento establece en el caso de que la relación laboral hubiera terminado por cualquier causa sin haberse comprobado por parte del empleador, el pago de este beneficio al trabajador, le corresponderá a éste, a título indemnizatorio, el pago de lo adeudado, es decir, el pago de los días laborados y no cancelados, en dinero en efectivo. Asimismo establece que el pago de la cantidad que represente la deuda será con base a la unidad tributaria vigente al momento que se constate el cumplimiento del mismo
Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos que el Beneficio de Alimentación hubiere sido cancelado por la Administración al hoy querellante, por lo que se ordena el pago del referido concepto correspondiente a los días 01,02,03,04,07,08,09,10,11,14,15 y 16 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, asimismo para determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)
Del citado extracto jurisprudencial debe determinarse entonces, que los intereses moratorios se generan por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que nace desde el momento de la extinción de la relación laboral; debido a que, para el trabajador se origina el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Visto que la Administración no demostró la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al hoy querellante, y la cual surge para el trabajador, en el presente caso, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, se verifica que el hoy querellante no sólo tiene el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Establecido lo anterior, éste Tribunal acuerda el pago de intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido pagadas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde su efectiva renuncia en fecha 16 de septiembre de 2015, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “F” de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide., conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, se observa que el querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, desde el momento de su renuncia, esto es 16 de septiembre de 2015, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, considera quien decide necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en los siguientes términos:
(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
…omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
…omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). (Negrillas de éste Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se estableció que la indexación o correción monetaria es un mecanismo que resulta necesario en el proceso de cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, bien sea que estos pertenezcan al sector público o privado, y más aún cuando en la actualidad se evidencia un alto nivel de ingreso de trabajadores a la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en uno de los mayores empleadores en el territorio nacional y el primero en dar el ejemplo de ser garante de los principios de la no discriminación e igualdad ante la Constitución y en las Leyes.
Asimismo establece que la corrección monetaria debe ir más allá de los principios por los cuales se rigen las relaciones funcionariales establecidas entre la Administración y sus trabajadores, puesto que la indexación es consecuencia del hecho de la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda al transcurrir del tiempo y su finalidad no es más que perseguir el mayor grado de justicia social, para garantizar una vida digna para todos por igual y la promoción del trabajo come el medio ideal para la construcción sólida de una sociedad.
Es por ello, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales anteriormente señalados y en aras de la aplicación de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador y en el caso concreto del pago de prestaciones sociales, aprobó la corrección monetaria para los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que la parte querellante solicitó dicho concepto encontrándose vigente el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y que a la presente fecha aún no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano Franco Scopa Rebolledo, hoy querellante, este Tribunal acogiendo el criterio trascrito, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda -18 de enero de 2016- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendido esto último -ejecución de Sentencia- , como la fecha del efectivo pago
Dicho cálculo será realizado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esto es, con base a los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela acaecidos entre el período de la admisión de la presente querella hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Franco Scopa Rebolledo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTARURA (D.E.M.), por pago de Prestaciones Sociales. En consecuencia, ordena:
PRIMERO: El PAGO de antigüedad acumulada desde su ingreso a la administración como funcionario de carrera, es decir, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva renuncia, esto es, 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: El PAGO de Diferencia de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva renuncia, esto es, 16 de septiembre de 2016
TERCERO: El PAGO de Vacaciones Fraccionadas del período 01 de enero de 2015 al 01 de septiembre de 2015.
CUARTO: El PAGO de Bono Vacacional Fraccionado del período 01 de enero de 2015 al 01 de septiembre de 2015.
QUINTO: El PAGO de la bonificación de año correspondiente al período del 01 de enero del año 2015 al 01 de septiembre del año 2015.
SEXTO: El PAGO del beneficio de alimentación correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 15 y 16 de septiembre de 2015.
SÉTPIMO: El PAGO de Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “f” del artículo 142 y artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
OCTAVO: ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Franco Scopa Rebolledo, desde la fecha de admisión de la demanda -18 de enero de 2016- hasta la fecha del efectivo pago de los montos adeudados, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada
NOVENO: ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO. SÉPTIMO y OCTAVO, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
DRA. FLOR CAMACHO.
IMELDA BALZA
En esta misma fecha, siendo las tres y media post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
IMELDA BALZA
Exp. N° 3839-15/FC/IB/jc.
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