REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH13-X-2017-000023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA MARIA RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-15.198.769
APODERADA JUDICIAL: Abogadas MARÍA ANCHETA y ADRIANA SAYAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 215.052 y 182.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFREDO DIAZ LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.756.685.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la ciudadana DIANA MARIA RONDON GONZALEZ, debidamente asistida por las abogadas MARÍA ANCHETA y ADRIANA SAYAGO, mediante el cual demandó por Acción Mero Declarativa al ciudadano CARLOS ALFREDO DIAZ LIMA.
En fecha 29 de marzo de 2.017, este Tribunal, admitió la demanda propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2.017, las abogadas prenombradas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa a la parte demandada y abrir el cuaderno de medidas correspondiente, y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 3 de abril de 2.017, se libro compulsa a la parte demandada y se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Estado Miranda, a fin de que se practique la citación conforme lo pautado en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar comisión y se designa correo especial a las apoderadas de la parte accionante.
II
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“...Solicitó a esta digna instancia civil SEA DECRETADA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR establecida en el ordinal 3 del artículo 588 ibidem, sobre el bien inmueble que legítimamente me corresponde y está constituida por “una parcela de terreno distinguida con el Nro. 49 y la casa-cabaña sobre ella constituida ubicada en el Parcelamiento Rural de Cabañas Raizal, Parroquia Tacarigua de la Laguna, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el número de catastro 151403U00007003022000000000. La parcela de terreno tiene un área de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300,00 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en quince metros (15,00 mts) con el sendero Nro. 2; SUR: en quince metros (15,00 mts) con la parcela Nro. 63; ESTE: en veinte metros (20, oo mts) con la parcela Nro. 50; Y OESTE: en veinte metros (20,00 mts) con a la parcela Nro. 48. La casa-cabaña tiene una superficie de construcción de aproximadamente ciento cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (104,44 mts2), y está integrada por: un porche en la entrada, sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones y un (01) baño.
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte accionante acompañó Copias simples del Documentos de propiedad, los cuales cursan a los folios 10 al 31 de cuaderno principal.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora así como la documentación cursante en el expediente, específicamente el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, en el cual se evidencia que dicho inmueble están incurso derechos de los presuntos concubinos, los cuales consta del folio 10 al 31 respectivamente; es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados (periculum in mora y fumus bonis iuris), en cuanto a la medida cautelar, en virtud de lo cual se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Una parcela de terreno distinguida con Trescientos Metros Cuadrados (300,00 mts2) y sus linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: en quince metros (15,00 mts) con el sendero Nro.2; Sur: en en quince metros (15,00)mts) con la parcela Nro 63; Este: en veinte metros (20,00 mts)con la parcela Nro. 50; y Oeste: en veinte metros (20,00 mts) con la parcela Nro 48, La casa- cabaña tiene una superficie de construcción de aproximadamente ciento cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (104,44 mtys2) y está integrada por: un porche en la entrada, sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones y un (01) baño”.
Dicho inmueble le pertenece en parte al ciudadano CARLOS ALFREDO DIAZ LIMA, según consta de documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, el 10 de Octubre de 2014, bajo el Nº 2014.614, Asiento Regitral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.3.247 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.”
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 2:20 PM horas se publicó y registró la anterior decisión. Líbrese oficio.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
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