REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2010-000859
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Febrero de 2002, bajo el No. 74, Tomo 08-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Connie Margarita Santiago Becerra, Dorlyng Liz Camejo Martínez, Angélica Maria Rodríguez, Maria Francisca Vargas Purica, Milbia Coromoto Moreno Martínez, Jaime Jesús Gómez López, Jesús Alfredo Matos Pérez, José Gabriel Díaz Alviarez y Carlos Maria González Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 33.306, 71.947, 77, 344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PUNCHILUPPY PIMENTEL YOHANSE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.193.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Punchiluppy Pimentel Yohanse, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.193.322, a los fines de que se de por citado en el presente asunto.
En fecha 22 de Octubre de 2010, compareció la abogada Dorlyng Liz Camejo Martínez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó libelo de la demanda y auto de admisión, para la elaboración de la boleta de intimación a la parte intimada.
En auto de fecha 28 de Octubre de 2010, este Tribunal libro boleta de intimación y los despachos respectivos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Valle de la Pascua del Estado Guarico y del Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de Valle de la Pascua y el cártel de intimación y se remitieron a las Oficina de Atención al Público (OAP).
En fecha 28 de Febrero de 2011, la abogada antes mencionada consignó cartel de intimación, y en fecha 02 de Marzo 2011, se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
En fecha 29 de Abril de 2011, se recibió diligencia en la cual la abogada de la parte actora solicita al Tribunal dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Valle de la Pascua del Estado Guarico, ya que debe ser practicada al Juzgado de Municipio Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, y el 02 de Mayo de 2011, solicito al Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la abogada prenombrada, informo a la peticionante que en relación a la Medida solicitada, fue proveído según se evidencia de auto de fecha 07/10/2010.
En fecha 29 de Febrero de 2012, se recibió resultas de comisión provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual informa a la parte actora, así como lo acordado autos anteriores de fecha 11 de Febrero de 2014, ordenó dejar sin efecto los oficios Nos 13-0499 y 13-0500, librados en fecha 13 de Mayo de 2013, así como el despacho-comisión y boleta de intimación, asimismo se ordenó librar nuevos oficios, despacho-comisión y boleta de intimación dirigido al Juzgado de los Municipios Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
En fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal agregó oficio Nro. 363.2015, de fecha 16 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia del no cumplimiento de la comisión por falta de impuso de la parte.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 20 de Octubre de 2015, fecha en la que el Tribunal agregó oficio Nro. 363.2015, de fecha 16 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia del no cumplimiento de la comisión por falta de impuso de la parte, ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio. Forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 20 de Octubre de 2015, fecha en la que el Tribunal agregó oficio Nro. 363.2015, de fecha 16 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia del no cumplimiento de la comisión por falta de impuso de la parte, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 3:13 PM horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
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