REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000467

PARTE OFERENTE: LUIS ALFREDO ABDELNOUR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N º V- 9.966.034.-
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: ELENA ZULIA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.819.069.
PARTE OFERIDA: SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO Y OSCAR DEL ROSARIO LOYNAZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N º V-3.692.998 y V-999.466, respectivamente.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MARYORI EVELIN RODRÍGUEZ GEDLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.831
MOTIVO: Oferta Real
EXPEDIENTE: AP11-V-2016-000467
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Febrero de 2016 por ante el Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien le dio entrada al mismo en fecha 22 de Febrero de 2016.
En fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente en razón de la cuantía, remitiendo el expediente y cheques consignados junto al libelo de oferta real.-
En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente junto con dos (2) cheques de gerencia a nombre de los ciudadanos SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO y OSCAR LOYNAZ RUIZ, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de Abril de 2016, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a conocer de la presente causa, dándole entrada en virtud de la sentencia de fecha 10/03/2016, ordenando sea anotado en los libros respectivos, abocándose igualmente a su conocimiento el Juez Temporal de este Juzgado ABG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE. Igualmente realizada una revisión a las procesales del expediente, se desprendió qué, en el mismo, el Tribunal que sustanció primigeniamente la causa mediante auto de fecha 31/03/16, ordeno remitir el expediente con dos cheques, el primero con el No. 10659247 contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.330.905,47), a nombre del ciudadano SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO, y el segundo con el No. 10659248 contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUNETA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.554.086,53), a nombre del ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, indicando que los mismos están en un sobre manila sellado cursante al folio 87, se dejó constancia que habiéndose abierto el sobre antes referido el mismo efectivamente contenía los cheques antes identificados, por lo que, se ordenó desglosarlos del expediente y su resguardo en la caja fuerte de este Despacho, dejándose en el expediente copia de los mismos; y a los fines de la continuidad de la causa, este Tribunal considerando que se debía ordenar el deposito de la cantidad ofrecida a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte oferente a retirar los cheques Nos. 10659247 y 10659248, antes descritos, y traer otros instrumentos a nombre de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Abril de 2016, la ciudadana Carmen Teresa Henríquez Páez, consignó poder autenticado, mediante el cual sustituye el Poder General de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana Elena Zulia Rodríguez Díaz. Ratificando igualmente la Oferta Real, en toda y cada un de sus partes.-
En fecha 21 de Abril de 2016, la ciudadana Elena Rodríguez, debidamente asistida por Carmen Teresa Henríquez Páez, solicitó al Tribunal la entrega de los cheques Nos. 10659247 y 10659248 para depositarlos a este Tribunal.-
En fecha 26 de Abril de 2016, la ciudadana Elena Rodríguez, debidamente asistida por Carmen Teresa Henríquez Páez pasó a retirar los cheques Nos. 10659247 y 10659248, a los fines legales consiguientes.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 26 de Abril de 2016, cuando la ciudadana Elena Rodríguez, debidamente asistida por Carmen Teresa Henríquez Páez pasó a retirar los cheques Nos. 10659247 y 10659248, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya actuado y por ende impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:05AM

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI.-
Asunto: AP11-V-2016-000467