REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000412

PARTE ACTORA: INVERSIONES DAEXCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/03/1995, bajo el Nº 45, Tomo 148-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONATHAN PERALES MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 202.917.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/03/1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, en la persona de su Representante Legal, LUÍS OBREGON PARDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.174.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.738.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 1 de abril de 2016, éste Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 7 de marzo de 2017, la abogada Laura Piuzzi Chittaro apoderada judicial de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de marzo la misma representación judicial promovió pruebas que fueran providenciadas al día siguiente de su presentación.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 22 de marzo del año en curso apeló del auto de fecha 21 de marzo de 2017.

En fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso en primer lugar la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor. Bajo este contexto se considera necesario destacar que el legislador adjetivo previó la posibilidad que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Si bien es cierto el codificador patrio confirió ciertas particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar ciertos tipos de actuaciones, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, no es menos cierto que la ausencia de estas facultades o que la redacción de un mandato se efectúe en forma genérica vicie el mismo de nulidad ya que, en todo caso, se estaría en presencia de una insuficiencia.

Se debe señalar que la falta de capacidad de postulación del representante legal origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales, por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrar de la parte -falta de capacidad procesal- sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso -falta de capacidad de postulación- por lo que puede concluirse, que también en este caso, estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no en cabeza del representante legal otorgante del poder.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno señalar las particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar este tipo de actos, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, el cual establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

“(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma (…)”.

En armonía con lo anterior, es menester destacar que nuestro proceso civil contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes y que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y, que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna respecto a los formalismos inútiles, tales -formalismos- aún subsisten y deben seguir subsistiendo en el proceso dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del mismo. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines.

La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, el cual dispone lo siguiente:

“(…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva (…)”.

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así mismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3 lo siguiente:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Con base a todo lo anterior debe este operador de justicia circunscribirse al escrito de cuestión previa (F. 112 -115) presentado por la abogado Laura Piuzzi en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, donde aduce que la persona el cual otorga el poder, ciudadano Daniel Expósito Rodríguez, se limitó a enunciar y exhibir ante el Notario Público únicamente el documento constitutivo de la empresa, documento que según la nota de autenticación no contiene elementos que permitan comprobar fehaciente que aún existe un vínculo entre la actora y aquél, ya que por una parte, el acta constitutiva de la empresa fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo el 20 de abril de 1995, es decir, hace 21 años, siendo imprescindible que fuera enunciada y exhibida ante el funcionario público el acta de asamblea de accionistas de la cual se desprende el carácter que se arrogó el ciudadano antes identificado, para demostrar fehacientemente que para el momento del otorgamiento sí estaba facultado para ello, por cuanto un sedicente accionista no puede pretender obrar en juicio en representación de la empresa sin ningún soporte que así lo autorice.

Circunscrita la defensa, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que si bien es cierto riela del folio 128 al 132 copia certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 10, Tomo 77, así como la copia certificada (F. 134 -138) de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de noviembre de 2015 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de febrero de 2016 bajo el Nº 32, Tomo 48-A-Sdo, en la que se evidencia la condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAEXCA, C.A., del ciudadano Daniel Exposito Rodríguez, no es menos cierto que el artículo 350 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil establece que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora tenía 5 días de despacho para subsanar voluntariamente, correspondiéndole los días 9-10-13-14-15 de marzo de 2017, sin embargo se observa que subsanó en fecha 27 de marzo, es decir, extemporáneamente. Tomando en cuenta lo anterior, éste juzgador debe forzosamente declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pese a constar en autos una subsanación tardía, todo ello en el entendido que el pronunciamiento sobre la suficiencia de la misma se efectuará aparte en la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, referente a la caducidad, se observa que el artículo en cuestión expresa:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual. Sobre el particular, Brice, citado por Cuenca (2010) en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (Pág. 127-128), expresa según sentencia de Casación, de fecha 6 de marzo de 1951, mediante el cual la define como:

“hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.

En todo caso, la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario si no la tenía, para la adquisición de tal situación (Mélich Orsini, José. La Prescripción Extintiva y la Caducidad, 2006. Pág. 159-160).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.738 del 9 de octubre de 2006, por su parte se ha pronunciado sobre el carácter procesal de la caducidad legal y la no incidencia en el derecho material o sustantivo así:

“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar (…).
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad (…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica' (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis)”.

Igualmente, se debe señalar que por ser la caducidad legal de naturaleza procesal, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, de la siguiente manera:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

En el caso de autos, se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Civil Adjetivo sobre la caducidad de la acción bajo el alegato que la expresada acción intentada por el actor caducó de acuerdo a la ley. De los distintos conceptos de caducidad debe hacer referencia este juzgador a lo expresado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien ha observado que: “La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado”.

De la definición anterior se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil en el año 1987, por ello lo que caduca es el derecho y no la acción, de allí que esta última sea un derecho abstracto el cual garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso lo cual es totalmente compartido por este Tribunal.

Aclarado y circunscrito lo anterior y fijado el criterio a aplicar en el presente fallo observa quien suscribe, una vez analizadas las actas procesales, que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas que transcurrió con creces el tiempo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para intentar el recurso de impugnación contra el acuerdo tomado en Asamblea General Ordinaria de Propietarios del edificio Torre Credicard de fecha 21 de julio de 2004, con la que se pretende anular la obligatoriedad de dicho acuerdo y ha caducado, ya que la actora pretende se declare improcedente el cobro que por concepto de intereses de mora convencional (gastos de administración) y la corrección monetaria que viene efectuando la sociedad mercantil demandada, así como la nulidad del ítem no común determinado como intereses de mora contenido en los recibos de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, está afectado de caducidad, en virtud que la facturación y cobro de los intereses de mora y la corrección monetaria fueron objeto de un acuerdo por parte de los propietarios del edificio, quienes se reunieron en Asamblea y entre los cuales discutieron el punto 2 de la convocatoria referente al cobro de intereses convencionales por concepto de atraso en el pago de las cuotas de condominio el cual fue aprobado.

Luego de examinado el alegato formulado en la cuestión previa opuesta, este Tribunal estima que la defensa esgrimida no se dirige hacia el derecho de la pretensión principal que es precisamente lo que se debe analizar en estas incidencias, sino a conceptos accesorios que no le están permitidos al tribunal valorar en esta oportunidad. Dicho lo anterior quien suscribe estima que el alegato dirigido a la caducidad de intereses de mora convencional (gastos de administración) y la corrección monetaria, entre otros, se corresponden con defensas de fondo de la controversia, que deben ser decididas en la sentencia que resuelva el mérito, de lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la excepción de caducidad opuesta lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En consecuencia, se ORDENA a la accionante subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha; SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de abril de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000412