REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000183

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCOUNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidación, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a Titulo Universal del Patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, abogados, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.254, 20.424 y 85.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PORTAFOLIOS DE INVERSIONES C2-34, C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 1217-A, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31451864-0 y ADMINISTRADORA ATLANTIC (anteriormente denominada Portafolio de Activos Inmobiliarios y Financieros Caracas, C.A.), domiciliada en Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 66, Tomo 1457-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas la inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el No. 19, Tomo 1509 A, y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29355730-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRES WALLIS BRANT, JAVIER EDUARDO GARRIDO LINGG, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL y MAGDA ZULIMA CANCHICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.283, 98.527 y 98527, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, comparecieron los abogados JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL y MAGDA ZULIM CANCHICA VARGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada PORTAFOLIO DE INVERSIONES C2-34, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107,C.A. quienes solicitan se les haga entrega del documento de liberación de Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituidas para garantizar el crédito que fue demandado, las cuales están debidamente señaladas en el texto del contrato de Préstamo, o en su defecto; este Tribunal ordene a la parte demandante se sirva consignar dichos documentos en el presente expediente, otorgándole un lapso perentorio para tal fin, así como el correspondiente finiquito, igualmente solicitaron se suspenda la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en el presente juicio.

El 05 de abril de 2017, la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO, compareció para consignar el poder que acredita su representación de la parte actora, recibo de cancelación en un (1) folio útil y soportes de ingresos recibidos en dos (2) folios útiles, además alegó que siguiendo instrucciones de su representado solicita al Tribunal de por terminado el juicio, en virtud que los deudores pagaron la totalidad de la obligación y por ende no quedan a deber nada por ningún concepto relacionado con la presente obligación tal y como se evidencia del recibo de pago L GACC 2016-0194 emitido por la Gerencia de Administración de Carteras de Crédito adscrita a la Gerencia General de Activos Líquidos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

II

Ahora bien, siendo que el fundamento de dar por terminado el presente procedimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que se dio cumplimiento a la sentencia que pusiera fin al juicio, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, a saber:

ART. 1282. —Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

ART. 1283. —Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:

“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
‘…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara’.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas plasmadas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido a satisfacción la totalidad del pago demandado, se configura la extinción de la obligación y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal.

III

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil y procede, en consecuencia, a: PRIMERO: Suspender la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2016, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada: “Un edificio de tres sótanos, planta baja, siete (7) pisos y pent–house, ubicado en el lugar denominado Estancia Tamanaco, Urbanización Los Palos Grandes, entre la Primera y la Segunda Avenida y la Primera Calle y Avenida Francisco de Miranda, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. La parcela sobre la cual se levanta el referido Edificio tiene una superficie de DOS MUL DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS (2.221,53 MTS2)”. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107 C.A., según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 3,Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, folio 342 al 349, la cual fue practicada el 14/junio/2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y participada a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA mediante oficio No. 240/2016 de fecha 16/junio/2016, actuando éste por comisión nuestra; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud “de entrega del documento de liberación de Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituidas para garantizar el crédito que fue demandado, las cuales están debidamente señaladas en el texto del contrato de Préstamo”, el Tribunal le hace saber a la parte interesada que debe dirigirse al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Fogade), quien es el ente liquidador encargado de levantar la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución; TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez sean retirados los originales respectivos.

No hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000183