REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2010-000976

PARTE DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento Constitutivo Estatutario en varas oportunidades, siendo una de sus modificaciones Estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro.; la realizada mediante documento escrito en la antes señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 47, Tomo 185-A-Pro.; siendo sus ultimas modificaciones las efectuadas por documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 63, Tomo 2-A-Pro.; y el veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el Nº
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1980, bajo el Nro. 19, tomo 91-A-Pro., cuya última modificación estatutaria quedo asentada en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 12, tomo 168-A-Sgdo, de fecha 19 de Julio de 2000, y a los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO ADOLFO JOSE BETANCOURT CATALANA y MARIA DE BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.936.431, 3.390.431, 1.759.641 y 3.6590.087, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA

-I-

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.

En fecha 05 de noviembre de 2010 se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En 17 de noviembre de 2010 el abogado JOSE ARAUJO PARRA, consignó los fotostatos destinados a la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas pagando los emolumentos destinados a la practica de la citación ordenada el 01/12/2010; posteriormente solicitó le fuesen entregadas las compulsas para citar con otro Alguacil conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de junio de 2012 el apoderado actor JOSE ARAUJO PARRA, consignó copias fotostáticas a los fines de que se elaboraran nuevas compulsas debido al extravío de las anteriores lo cual se proveyó el 27 del mismo mes y año.

El 16 de septiembre de 2013 el abogado actor JOSE ARAUJO PARRA consignó resultas negativas de la practica de la citación gestionada por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; paralelamente solicitó la citación por medio de carteles.

El 01 de septiembre de 2013, se libro auto acordando la citación de la parte demandada mediante cartel el cual fuera retirado el 30/10/2013 y consignadas las publicaciones de el 08/01/2014.

Cumplidas las formalidades cartelarias, el 19 de marzo de 2015, el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial a los demandados lo cual se proveyó el 23 del mismo mes y año.

En fecha 09 de marzo de 2017, dos años después de la ultima actuación aludida, el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, consignó la boleta de notificación donde se nombró defensor judicial por no haberse impulsado.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para la continuación del juicio o si, por el contrario, debe operar la perención de la instancia por haberse dado algún supuesto adjetivo de esa índole.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada y al haber tal inercia se presume el abandono de la trámite.

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En el caso de autos, se evidencia que desde el 23 de marzo de 2015, fecha en que la que se designo defensor judicial y hasta la presente fecha no consta actuación alguna dirigida a impulsar la demanda incoada haciéndose evidente la existencia de una falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000976