REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000423

Corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento dirigido a la fijación de los hechos controvertidos en el juicio de DESALOJO que sigue ciudadano CARLOS ARMANDO CHÁVEZ MORALES contra la ciudadana DORIS MORAIMA BASTOS TARAZONA, observándose lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que, según documento marcado “B”, es propietario de una casa ubicada en la calle 13 de julio, N° 12, en la jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 20, Tomo 38, Protocolo 1, de fecha 23 de junio de 1998; que en el año 2005, el ciudadano CARLOS ARMANDO CHÁVEZ MORALES dio en arrendamiento, para uso comercial, la planta baja de dicha vivienda, a la sociedad COOPERATIVA “ANGELES FOREVER 524” R.L. la cual estaba integrada para ese momento por los ciudadanos NORBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ, MARISOL COROMOTO BASTOS TARAZONA, DOROS MORAIMA BASTOS TARAZONA, ÁNGELA FELICIA HERNANDEZ y SARA NATHALY RESTREPO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.491.612, V-12.253.593, V-10-819-025, V-2.478.908 y V-14.140.660, respectivamente, registrada dicha Asociación ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 02-08-2004, de acuerdo al contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública 27 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-09-2005, quedando inserto en bajo el N° 64, Tomo 28 de los libros de autenticación llevados por esa notaria; que establecieron en la Cláusula Cuarta del contrato que el local comercial estaría destinado para diseñar y confeccionar uniformes escolares, deportivos y de todo tipo, para instituciones públicas o privadas, ropa íntima, ropa casual para damas, caballeros y niños, confección de artículos de cuero, semi cuero, todo tipo de estampados, bordados, logotipos, etiquetas y accesorios; así como también para la comercialización, distribución, importación exportación y venta de los mismos a nivel nacional e internacional; que el contrato aludido quedó disuelto por voluntad de las partes ya que la cooperativa se disolvió; que en este mismo orden de ideas en el año 2006 el ciudadano propietario CARLOS ARMANDO CHÁVEZ MORALES, antes identificado, suscribió un nuevo contrato por el mismo local, con el mismo objeto de la contratación anterior, pero con la ciudadana MARISOL COROMOTO BASTOS TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.593, a partir del 01-10-2006 según documento marcado “D”; que este contrato también fue disuelto por voluntad de las partes en el año 2008.

Que en fecha 01-10-2008 el arrendador antes identificado suscribió un nuevo contrato por el mismo local, con el mismo objeto de la contratación anterior, pero con la ciudadana DORIS MORAIMA BASTOS TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.819.025 según documento marcado “E”; que en este contrato suscribieron en la Cláusula Segunda que la arrendataria cancelaría la suma DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; que, para el momento en que suscribieron dicha convención, la arrendataria cancelo al arrendador la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) a la presente fecha TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 3.900,00) por concepto de depósito; que para el primer año (2008) de suscrito el contrato la arrendataria le comunico al arrendador que debido a las labores de manufacturas que se estaban desarrollando en el local, y por lo que la entrega a los clientes así lo requería, se veía en la necesidad de redoblar las horas de trabajo por lo que se hacía necesario que el personal pernoctara en el local de forma provisional; que transcurrido cierto tiempo fue cuando el ciudadano CARLOS ARMANDO CHÁVEZ MORALES, se percató que el local estaban viviendo un grupo de personas, las cuales son desconocidas para él y su grupo familiar; que la arrendataria le impidió la entrada al inmueble para visualizar el estado del mantenimiento de las instalaciones que lo conforman violentando de esta forma la Cláusula Décima Primera del contrato suscrito; que en virtud de esto el arrendador solicito ante el TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° AP31-S-2015-005656 una Inspección del local a los fines de determinar el estado en que se encontraba el mismo, siendo practicada la misma en fecha 25-06-2015 tal como se constata del anexo marcado “F”; que existen sobrados fundamentos para concluir que la ciudadana DORIS MORAIMA BASTOS TARAZONA transgredió de forma arbitraria el contrato de arrendamiento del local comercial convirtiendo el mismo de uso comercial a vivienda; que, adicionalmente, subarrendó los salones de trabajo como cuartos con su respectivo mobiliario; que en virtud de lo anterior las relaciones contractuales, entre el arrendador y la arrendataria, sufrieron un resquebrajamiento en el cual a partir del mes de septiembre del año 2013, hasta la presente fecha, la ciudadana DORIS MORAIMA BASTOS TARAZONA, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento violando sus deberes como arrendataria (artículos 1.264, 1.167, 1.133,1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil), lo cual le ha forzado a demandar el desalojo comercial del inmueble.

La ciudadana DORIS MORAIMA BASTOS TARAZONA, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expresados por la parte actora en su libelo de demanda, alegando que en el año 2008 se realizó un contrato verbal de arrendamiento en el cual se autorizaba a las ciudadanas CLAUDIA JASMIN BASTOS y DORIS MORAIMA BASTOS TARAZONA, al uso para vivienda de las mismas; que el demandante tiene pleno conocimiento de esto por cuanto existe una sola entrada al inmueble el cual él habita en la segunda planta; que en virtud de lo antes expuesto hace relevancia que el inmueble alquilado no es un local comercial, sino la vivienda de la arrendataria y su grupo familiar, por lo que indica que la ley aplicable es la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Situación en la que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias de conformidad con el articulo 5, numeral 6.

Asimismo la representación judicial de la demandada, para probar sus dichos, adjunto a su contestación, anexó informe emanado por el CONSEJO COMUNAL UN PASO AL TRIUNFO, marcado “A”; de igual manera consignó constancias de residencia marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; certificado del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual reconoció la relación arrendaticia entre las partes, marcado con la letra “H”. En ese mismo orden de ideas fueron consignados sendos Registros de Información Fiscal (R.I.F), marcado con las letras ”I”, “J” y “K”; contrato de suscripción de servicios de televisión paga; recibo de CANTV marcado “L”; estado de cuenta de servicio de gas domestico marcado “M”; Ficha Registro 0800MIHOGAR marcado “N”. Finalmente procedió a indicar que en el momento procesal respectivo se servirá de la prueba de testigos de los ciudadanos identificados en el mismo y solicitó se realice una inspección ocular a los fines de hacer constar que se trata de una vivienda y no de un local comercial, así como se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe a determinar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, es decir si trata de un contrato de arrendamiento de uso comercial o de vivienda; asimismo la verificación del incumplimiento de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada ciudadana DORIS MORAIMA BASTOS TARAZONA, que implique el desalojo de la misma. En vista de tales alegaciones y los instrumentos probatorios cursantes en actas y la exposición efectuada por el abogado FRANCISCO TORRES, apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de abril de 2017, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 868, tercer acápite, del Código de Procedimiento Civil, FIJA UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, advirtiéndoles que vencido el mismo se dictará el pronunciamiento respecto a tales probanzas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000423