REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000548

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya Transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio se presentó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, anotado bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JANICA GALLARDO, YACQUELINE QUIÑÓNEZ, ANGELO CONSALES, XIOMARA SULBARAN DURAN, MARIA ANDELA PADILLA y BORIS FADERPOWER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.516, 119.431, 44.129, 28.155, 58.354 y 47.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MIRLEY DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.782.810.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento por expediente recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, según oficio N° 446/2014, de fecha 01 de diciembre de 2014, asunto N° KP02-R-2014-000950, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de territorio plateada en fecha 14 de noviembre de 2014.

En fecha 19 de enero de 2015, el juez de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de las partes ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Desde el momento que se recibió la presente causa, el día 16 de diciembre de 2014, hasta esta fecha en que se suscribe este fallo, no ha comparecido parte alguna a realizar actuaciones ni a dar impulso procesal al juicio que se encuentra en plena fase cognoscitiva; es decir, ha trascurrido más de dos años de paralización absoluta del expediente de lo cual debe presumirse la existencia de algún tipo de desinterés en que sea tramitado y decidido en esta sede jurisdiccional capitalina. En atención de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar de oficio por falta de impulso procesal la perención de la instancia lo cual quedará plasmado en el dispositivo de esta sentencia.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de abril de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000548