REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000120
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, en inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938) bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CONNIE MARGARITA SANTIAGO, DORLYNG CAMEJO, ANGELIA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS MATOS PEREZ, JOSE DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410,119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYCO EMILIO CACERES DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad No V-17.482.819.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo admitido en fecha 17 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Asimismo, se acordó librar Cartel de Intimación, ordenando la publicación en el Diario El Universal, que quedara fijado en la cartelera llevada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011.
En la fase de tramitación de la intimación ordenada fue consignado el ejemplar del cartel debidamente publicado (F.49). Asimismo se solicito comisión para la fijación del mismo para lo cual se ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas cuyas resultas fueran consignadas por la representación judicial de la actora, en fecha 13 de marzo de 2012, dándose cumplimiento a las formalidades respectivas.
En fecha 7 de junio de 2012 se comisionó, nuevamente, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas, esta vez a fin de que fuese practicada la medida de secuestro decretada al momento de admitir la demanda.
En diciembre de 2012 fue solicitado nombramiento de defensor ad litem lo cual fuera proveído en fecha 18 de enero de 2013 resultando designado a la efecto el abogado Carlos Agar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.530, quien, una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 02 de marzo de 2915, este tribunal recibió resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Estado Vargas referida a la practica de la medida de secuestro que se dictara al momento de admitir la demanda. Debe resaltarse que el envío de la comisión aludida se hizo en virtud de falta de impulso procesal y así quedó dispuesto en el auto de fecha 18 de febrero de 2015 (F.124).
El 18 de marzo de 2015 compareció la actora y solicitó fuese nombrado nuevo defensor judicial siendo proveído el pedimento el 27 del mismo mes y año; en el auto aludido resultó nombrado el abogado Pedro Marte, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 93.350. Finalmente, en fecha 09 de marzo de 2017, la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito procedió a enviar la boleta de notificación del referido auxiliar de justicia en virtud de la falta de impulso procesal.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de las partes ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Establecido el marco conceptual de esta figura adjetiva y bajo el contexto actoral que se observa en actas, debe ser resaltado que al no haber actuación en el expediente desde la fecha del nombramiento del defensor judicial Pedro Marte, hasta esta fecha ha transcurrido, sobradamente, el lapso adjetivo dispuesto para que opere la perención de la instancia, por lo que la misma debe ser declarada de oficio.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.
Suspéndase la medida de secuestro decretada en el auto de admisión de la demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de abril de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000120
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