REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001703
Recibido escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de marzo de 2017 y vista la oposición ejercida por la actora a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista en fecha 30 del mismo mes y año, este Tribunal observa:
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
La parte demandante se opone a la admisión de las pruebas alegando que son impertinentes por ser genéricas, vagas e imprecisas; asimismo, impugna el legajo de recibos promovidos como documentales marcado letra “A”. Ahora bien, planteada de esta forma la delación respecto a la promoción de pruebas por parte de la demandada, observa este Tribunal que no se encuentra dirigida a un medio probatorio en particular por lo que el acto impugnativo de las documentales que se ejerciera se debera sustanciar conforme a la ley y posteriormente valorado en la sedntencia de mérito. En atención de lo anterior se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I Merito Favorable de Autos: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA
II.- Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos RICHARD ASCANIO ADRIAN y JORGE BASTIDAS, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.288.070 y V- 6.941.332, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:30 a.m. y 10:00 a.m en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
III.- Inspección Judicial: En cuanto a los puntos “1.2.11”, “1.2.1.3”, “1.2.1.4” y “1.2.1.5” este Tribunal considera que el medio elegido para probar lo pretendido resulta inconducente ya que lo idóneo hubiese sido practicar una experticia, todo ello en el entendido de que quien suscribe no posee el conocimiento técnico suficiente para evacuar los mismos; aunado a lo anterior debe resaltarse que varios de los particulares igualmente resultan indeterminados, lo que genera la imposibilidad de evacuarlos y de un control equilibrado por parte de su antagonista. En consecuencia, los particulares aludidos deben ser negados y ASI SE DECIDE. En relación al punto identificado “1.2.1.2” se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a este a las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde, a objeto de que se deje constancia del mismo.
IV.- De las Documentales: marcadas con las letras “A” diversos recibos de pago desde el folio (f. 85 al 96)”; éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de abril de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-V-2016-001703
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