REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000100

PARTE ACTORA: CORAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (antes Distrito Federal y Estado Miranda) en fecha 06 de junio de 1979, bajo el N° 13, Tomo 64-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas de fecha 19 de agosto 2002, bajo el N° 22, Tomo 126-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, ALEXANDRA CORDOBA VERA, SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.155, 48.180, 39.112, 127.828, 145.491, 40.086 y 137.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad No V-6.045.175.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial quien asignara a este tribunal su conocimiento. Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2015 se publicó el decreto intimatorio y se ordenó la intimación del demandado conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Gestionada la intimación ordenada sin haberse logrado, en fecha 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades cartelarias de publicación, consignación y fijación, en fecha 03 de febrero de 2016 la apoderada judicial de la parte actora solicito la designación de defensor judicial, lo cual recayó en cabeza de la abogada YULIMAR SALAZAR quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito la intimación de la aludida auxiliar de justicia.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de las partes ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Circunscrito el radio de aplicación de la figura adjetiva debe ser resaltado que desde el día 28 de marzo de 2016, fecha en la cual este Juzgado insto a la parte actora a consignar fotostatos para proceder a la intimación de la defensora judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin impulso del proceso, es decir, no se ha realizado ninguna actuación en autos para dar continuación a la causa. En atención a lo anterior considera quien suscribe que se debe declarar de oficio, por falta de impulso procesal, la perención anual de la instancia.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

Suspéndase la medida de embargo provisional decretada en el Cuaderno de Medidas Nº AH17.X.2015.000015 en fecha 13 de abril de 2015.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de abril de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000100