REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001627
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 23 de marzo y 3 de abril de 2017, el primero por el abogado HECTOR GALARRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (3) folios útiles sin anexos, y el segundo, por el abogado LEANDRO ALMENAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles y veinte (20) folios útiles de anexos, así como la oposición presentada en fecha 7 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 5 de abril de 2017, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 5, 6 y 7 de abril de 2017; y el Lapso de admisión de Pruebas: 17, 18 y 20 de abril de 2017.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de oposición en fecha 7 de abril de 2017, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra mencionado, es decir, fue presentado tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas presentadas a los autos de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la promoción de las pruebas documentales en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capítulo II, ampliamente identificadas en el en los particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: a
PRIMERO: Oficiar a la CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. ASÍ SE ACUERDA.
SEGUNDO: Oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada se advierte que, en fecha 7 de abril de 2017, la representación actora realizó oposición a la admisión de las testimoniales promovidas en el capítulo denominado I.B., alegando que las mismas resultan impertinentes.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, y que ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal en el año 2015, en el sentido de que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al mérito favorable de los autos invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de las pruebas documentales promovidas en el capítulo I.A., ampliamente identificadas en los particulares 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo I.B. del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy, a fin que comparezcan los siguientes testigos en el orden que se especifican:
El testigo EDWARD GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.635, a las 9.00a.m.
El testigo CONNIE ECHARRE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.296, a las 9:30 a.m.
El testigo REINALDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.693, a las 10.00 a.m.
El testigo ZEBELIN URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.955, a las 10.30 a.m.
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos JANN NICKEY ESCOBAR ALMAO, LENNY ANYELINA OCHOA y SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.030.611, V-13.273.994 y la tercera, sin identificación, se fija el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos su citación, a partir de las nueves de la mañana (9.00 a.m.), cada media hora entre cada testigo.
Asimismo, se ordena al promovente a indicar el número de cédula de identidad de la ciudadana SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, la dirección a los efectos de la citación y consignar tres (3) juegos de fotostatos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y la presente providencia, a los fines de librar las boletas de citación. CÚMPLASE.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capítulo I.C. del escrito de promoción de pruebas se advierte que, no se identificó al órgano o ente al cual va dirigido el requerimiento de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se deja constancia que fueron librados Oficios Nos 243/2017 y 244/2017 dirigidos a la CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Asimismo, se insta a la representación judicial de la parte demandada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las boletas.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001627
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