REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000255
PARTE ACTORA: TAMARA KLAHR ZIGHELBOIM, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.483.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIEL DENNÍS LISTA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.012, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.153.-
PARTE DEMANDADA: JUANA ZIGHELBOIM DE KLAHR, BENJAMIN KLAHR ZIGHELBOIM y GISELA GUITEL KLAHR ZIGHELBOIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-931.148, V-4.081.897 y V-4.081.898, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados en fecha 25 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIEL DENNÍS LISTA CORDERO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadana TAMARA KLAHR ZIGHELBOIM, procedieron a demandar a los ciudadanos JUANA ZIGHELBOIM DE KLAHR, BENJAMIN KLAHR ZIGHELBOIM y GISELA GUITEL KLAHR ZIGHELBOIM, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de marzo de 2016, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga, a fin de dar contestación a la demanda, o ejerzan los recursos que crean convenientes. Igualmente se ordenó librar Edicto a los Sucesores Desconocidos del de cujus LEÓN KLAHR RUBIS. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno separado de medidas, a los efectos de proveer lo conducente.-
El día 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, retiró el edicto librado en la presente causa, a los fines de ser publicado en los diarios de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-
Así, consta al folio 172 del presente asunto que, en fecha 21 de abril de 2016, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber librado las compulsas correspondientes, siendo remitidas a la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Finalmente, consta a los folios 176, 187 y 198 del presente asunto que, en fecha 3 de marzo de 2017, el ciudadano FEWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibos mediante el cual informó que la parte actora no gestiono lo conducente para la practica de las citaciones de los codemandados.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 14 de abril de 2016, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas a los codemandados, la cual tuvo su debido pronunciamiento por parte de este Juzgado, mediante constancia suscrita por la secretaría de este Tribunal en fecha 21 de abril de 2016, y posteriormente en fecha 3 de marzo de 2017, el Alguacil designado, consignó recibos mediante el cual informó que la parte actora no gestiono lo conducente para la practica de las citaciones de los codemandados. Razón por la cual es evidente que hasta la presente fecha 25 de abril de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar las citaciones de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana TAMARA KLAHR ZIGHELBOIM, contra los ciudadanos JUANA ZIGHELBOIM DE KLAHR, BENJAMIN KLAHR ZIGHELBOIM y GISELA GUITEL KLAHR ZIGHELBOIM, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: AP11-V-2016-000255
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-