REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001794

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 440-A-VII., en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31185493-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, MARCO TULIO TRIVELLA, YARISELIS VALLENILLA RADA y JOSÉ TOMAS ARELLANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-4.584.670, V-19.125.398, V-9.964.772, V- 10.576.953 y V-16.411.483, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 27.413, 198.698, 53.849, 80.700 y 177.993, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 2628178, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 685-A-Qto., en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31185493-2.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO, HENRY SANABRIA, LEANDRO CÁRDENAS y SANDRA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-



I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 19 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., proceden a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178, C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2017, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el 13 de enero de 2017.-
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2017, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Así, en fecha 31 de enero de 2017, compareció el abogado ANTONIO BELLO LOZANO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada, se dio por citado en nombre de su representada.-
Posteriormente, en fechas 22 de febrero de 2017 y 29 de marzo de 2017, ambas representaciones judiciales acordaron la suspensión de la causa, acordado en conformidad por auto de fechas 23 de febrero y 29 de marzo del año en curso, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por el tiempo por ellas convenido.-
Finalmente, durante el despacho del día 25 de abril de 2017, comparecieron los abogados NORYS AURISTELA BORGES y ANTONIO BELLO LOZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.413 y 16.957, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, quienes mediante diligencia suscriben transacción judicial a fin de dar por concluido el presente juicio, solicitando en consecuencia la respectiva homologación.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 440-A-VII., en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31185493-2, se encuentra representada en dicho acto por la abogado NORYS AURISTELA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.584.670, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.143, conforme instrumento poder inserto del folio 9 al 11, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre del año 2016, quedando asentado bajo el Nº 8, Tomo 264 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…así mismo tienen plena facultad de (…) transigir…”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogado se encuentra debidamente facultada para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 2628178, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 685-A-Qto., en inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31185493-2, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2006, inserto bajo el No 63, Tomo 18 de los Libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 50 y 51, de la presente pieza, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades que le fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, suscriba la referida transacción en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178, C.A. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 25 de abril de 2017. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2628178, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001794
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA