REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000017
Asunto principal: AP11-V-2015-000681

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V-10.892.596.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBERO SANCHEZ y YUSMARY DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273, V-17.124.167, V- 17.719.949 y V-14.446.331, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-5.970.256.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 5 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte actora mediante la cual ratifica su solicitud de decreto medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto el Tribunal observa:
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo de 2017, este Juzgado se pronunció respecto a las medidas solicitadas en el escrito libelar en los siguientes términos: Se ordenó realizar inventario sobre los bienes comunes de los cónyuges; Se negaron las medidas innominadas respecto a que el demandado no habite más y desocupe el inmueble donde se indica el domicilio conyugal y que se le obligue al cumplimiento de las cargas y responsabilidades y se negó el decreto de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora por contravenir lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme al documento consignado protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 46, Tomo: 24 del Protocolo Primero, dicho inmueble pertenece a un tercero.
Así pues, consta al folio 56, que en fecha 5 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual indicó lo siguiente: “…Ratifico la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar obre el bien inmueble indicado como domicilio conyugal y la cual fue negada por el Tribunal ya que el documento de propiedad consignado pertenece a la persona que le hizo la venta a nuestra representada y para lo cual consigno en este acto copia del documento de propiedad a nombre de mi representada y el demandado a los fines que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la reforma que se hizo en fecha 7 de marzo de 2017…”
En tal sentido se observa que en su escrito de reforma la parte actora indicó respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar lo que a continuación se transcribe: “…. Solicito a este juez, sirva decretar medida de Enajenar y Gravar sobre: OBJETO: Bien inmueble distinguido como lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en la urbanización Vista Alegre y La Yaguara, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y distinguido con el Lote Nº 14, Quinta “Estilita”, Bloque Nº 2. El lote de terreno tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420m2); y esta comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: parcela 1 del bloque 2. En 20,37 mts; SUR: Calle 1 del bloque 2 en 20,37 mts; ESTE: parcela 15 del bloque 2 en 21 mts, y OESTE Avenida B en 21 mts, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 46, Tomo: 24 del Protocolo Primero ….” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el 191 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición….”

Artículo 191 CC: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…
3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.

En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció, lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la demanda que nos ocupa, por tratarse de materia de familia el Juzgado no tiene que examinar los extremos legales, sino proceder en resguardo de los derechos de los cónyuges, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que el actor tiene interés especial en evitar que la cónyuge demandado perjudique los derechos de el y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva y posterior liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, la demandada tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia. Por lo tanto, no es posible exigir al actor que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetado como comunero que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial cuya disolución solicita.
Por lo tanto, dado que la demanda de Divorcio, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.
Se debe escudriñar el contenido del Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba transcrito, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, no siendo un mero capricho del Juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución y del análisis de todo lo anterior, esta Juzgadora investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en la urbanización Vista Alegre y La Yaguara, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y distinguido con el Lote Nº 14, Quinta “Estilita”, Bloque Nº 2. El lote de terreno tiene una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420m2); y esta comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: parcela 1 del bloque 2. En 20,37 mts; SUR: Calle 1 del bloque 2 en 20,37 mts; ESTE: parcela 15 del bloque 2 en 21 mts, y OESTE Avenida B en 21 mts. Dicho inmueble se encuentra asentado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA y MARÍA CARMELA MATTIA BARBIERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.970.256 y V-10.892.596, respectivamente, parte demandada y actora en el mismo orden enunciado, en fecha de 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 23, Protocolo Primero.
Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARIA CARMELA MATTIA BARBIERO, contra la ciudadano OSWALDO ITALO VOTTA DE ROSA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en la urbanización Vista Alegre y La Yaguara, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y distinguido con el Lote Nº 14, Quinta “Estilita”, Bloque Nº 2. antes identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libro oficio Nº 225/2017.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000017
INTERLOCUTORIA.-